Característica de los motivos para el divorcio
wilmariviTutorial13 de Septiembre de 2013
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Introducción
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; debe disolverse; normalmente, sólo por la muerte de uno de los cónyuges. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio sólo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera.
En virtud de lo expuesto debe considerarse el divorcio, la ruptura del matrimonio en vida de ambos cónyuges, por pronunciamiento judicial, una institución excepcional. Partiendo de la excepcionalidad del divorcio, existen dos corrientes, en relación con su fundamento jurídico, que se manifiestan en las causales de divorcio admitidas en las distintas legislaciones.
A. Corriente del divorcio-sanción. La corriente que considera el divorcio como una sanción, lo concibe como un castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.
Existen causales de divorcio características que resultan de la consideración del divorcio como una sanción. Así, el adulterio, el abandono voluntario y las injurias.
En Venezuela, las seis primeras causales de divorcio previstas en el artículo 185 C.C. se basan en la idea del divorcio como sanción.
B. Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.
La causal establecida en el ordinal 7 del artículo 185 C.C. (interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves), la prevista en el primer aparte del mismo artículo (transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos) y la contenida en el artículo 185 del C.C. (ruptura prolongada de la vida en común) se inspiran en la consideración del divorcio como un remedio, como una solución.
El divorcio
Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Disolución del matrimonio: Es la extinción de un matrimonio válidamente contraído.
CARACTERES DEL DIVORCIO
A. El divorcio es materia de orden público.
B. En el divorcio es necesaria la intervención del juez.
C. La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la ley.
ALCANCE Y CONTENIDO DE CADA UNA
DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO.
El artículo 185 del C.C., establece:
«Son causales únicas de divorcio:
A. El adulterio (Ordinal 1. artículo 185 C.C.).
B. Abandono voluntario (Ordinal 2. artículo 185 C.C.). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
C. Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en Común (ordinal 3., artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves.,
D. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia (Tolerancia) en su corrupción o prostitución (Ordinal 4., artículo 185 C.C.).
E. La condenación a presidio (Ordinal 5. artículo 185 C.C.).
Es, además, necesario que la sentencia firme condenatoria haya sido dictada por tribunales venezolanos.
F. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común (Ordinal 6., artículo 185 C.C.).
G. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común (Ordinal 7, artículo 185 C.C.).
Y, a pesar de que el artículo 185 del C.C., dispone que sean causas únicas de divorcio las comprendidas en su enumeración en ordinales, el artículo 185 A, agregado en el Código Civil, establece una nueva causa. En efecto, el artículo 185 A regula:
«Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Separación de cuerpos
Cuando una pareja contrae matrimonio válidamente, se supone que es principio perpetuo, pero cuando existen circunstancias o razones que impiden que la pareja continúe cohabitando, este hecho interrumpe la situación jurídica, quedando suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos de asistencia, sin embargo, el vínculo matrimonial que los une persiste o subsiste; en este sentido la separación de cuerpos es solamente una separación de hecho y no de derecho.
SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MÁS DE UN AÑO
En este caso para que surta efectos la separación de cuerpos, la pareja, en forma conjunta, por su propia voluntad y sin ningún tipo de coacción debe solicitar mediante un escrito ante el juez de primera instancia en lo civil, en caso de no tener hijos, o que estos sean mayores de edad, o ante un tribunal de protección del niños, niñas y de adolescentes, en caso de tener hijos menores de dieciocho años, debidamente asistidos por un abogado de su confianza, que se conceda la separación de cuerpos. Una vez que la autoridad judicial conceda la separación de cuerpos libera a los cónyuges de la responsabilidad de convivir.
La separación de cuerpos no es una situación definitiva y hasta tanto no se declare el divorcio la pareja puede reconciliarse en cualquier momento sin necesidad de un documento o autorización.
La Separación de Cuerpos Contenciosa procede por las mismas causales del artículo 185 del CC. En éste caso el Procedimiento de Separación se intenta por demanda y se tramita en juicio al igual que el Divorcio.
SEPARACIÓN DE HECHO POR MÁS DE 5 AÑOS.
Si han transcurrido más de cinco años desde su separación de hecho, bastará con que esposo y esposa acudan personalmente ante un Tribunal acompañados por un Abogado de su confianza y soliciten el divorcio. Ruptura prolongada de la vida en común (artículo 185 A. C.C.). De conformidad con el artículo 185 A del Código Civil, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
DEL DIVORCIO, SEPARACIÓN DE CUERPOS Y NULIDAD DE MATRIMONIO EN LA LOPNNA, CASO DE TENER HIJOS MENORES DE EDAD
Artículo 453 LOPNNA. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
Artículo 520 LOPNNA. Aplicación.
Los procedimientos contenciosos sobre divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, se tramitan conforme al procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley, aplicando con preferencia las disposiciones previstas en este Capítulo.
Artículo 521 LOPNNA. Acto de reconciliación.
La audiencia de mediación es la única oportunidad para promover la reconciliación de las partes, para lo cual el juez o jueza de mediación y sustanciación debe realizar las reflexiones conducentes. Esta audiencia no excederá de un día de duración. En estos casos es obligatoria la presencia personal de las partes. En caso de ser imposible la reconciliación, la parte demandante debe manifestar su intención de continuar con el proceso, sin lo cual se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Artículo 522 LOPNNA. No-comparecencia de las partes.
Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Principios
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
a) Oralidad. El juicio es oral y sólo se admiten las formas escritas previstas en esta Ley.
b) Inmediación. El
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