Caso Regimen Tributario
pattytrux4 de Junio de 2013
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ENUNCIADO
El Sr. Gabriel Rodríguez Bustamante, Representante Legal de la Empresa Comercializadora la Económica S.A, con RUC Nª 20214671861, cuya actividad principal consiste en la venta de artefactos electrónicos para el hogar y sistemas de Computo – CIUU 4567, tiene su domicilio fiscal en la calle La Merced Nº 2031- Trujillo. La Empresa inicio Actividades el 01 de Junio del 2000, lleva contabilidad completa. Para efectos del impuesto a la renta del ejercicio 2006, presentó su declaración jurada del ejercicio 2006, el 15 de marzo del 2007, según cronograma de pago le correspondía presentar dicha declaración el 13 de marzo del 2007.
ESTADO DE GANANCIAS Y PERDIDAS
(AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2006)
Ingreso por Servicios Prestados 2,340,000.00
Costo de los Servicios -1,940,000.00
UTILIDAD BRUTA 400,000.00
Gastos de Administración -98,400.00
Gastos de Venta -150,000.00
Ingresos Financieros 30,000.00
Ingresos Diversos 5,300.00
Cargas Financieras -130,000.00
Otros Gastos -7,800.00
Utilidad 49,500.00
1. Usted como auditor realice el análisis de las siguientes observaciones a fin de determinar los posibles reparos para efectos tributarios.
a) El señor Gabriel Rodríguez, ha realizado un viaje (del 12 al 15 de Mayo) a la ciudad de Chiclayo con la finalidad de conseguir nuevos clientes para los productos que comercializa la empresa, como tal ha incurrido en gastos de viáticos por un monto de S/. 3230.00, así mismo en el mes de Agosto del 2006 viajó del 04 al 06 a la ciudad de Panamá con la finalidad de contactar con un nuevo proveedor para la empresa por lo que ha incurrido en gastos de viáticos por un monto de S/. 6230.00.
Nota: El tipo de cambio a considerar es S/. 3.23, así mismo el monto diario a l exterior (América Central) que paga el Gobierno a sus funcionarios de mayor jerarquía es de $ 200.00 dólares, y por viáticos al interior del país S/. 124.20 diarios. La remuneración Mínima Vital es de S/. 460.00.
BASE LEGAL:
Artículo 37º, inciso r) de la Ley del Impuesto a la Renta.
Artículo 51º-A de la Ley del Impuesto a la Renta.
Artículo 18º, inciso a) de la Ley del IGV.
Para esta observación se debe tener en cuenta el artículo 37º, inciso r) de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual dice “Los gastos de viaje por concepto de transporte y viáticos que sean indispensables de acuerdo con la actividad productora de renta gravada.” Además dicho artículo menciona que “Los viáticos comprenden los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad, los cuales no podrán exceder del doble del monto que, por ese concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía”.
Por lo tanto, teniendo en cuenta la base legal antes mencionada, y con los datos proporcionados se procede a realizar los cálculos correspondientes:
VIAJES AL INTERIOR DEL PAÍS
CONCEPTO IMPORTE
Límite de viáticos al interior del País - diarios S/.124.20
Límite de viático deducible para efectos de impuesto a la renta - diarios S/.248.40
Duración del viaje 4 días
Total gasto deducible por concepto de viáticos S/.993.60
Gastos realizados S/.3,230.00
Gastos no deducibles para efectos de impuesto a la renta - reparables S/.2,236.40
VIAJES AL EXTERIOR DEL PAÍS
CONCEPTO IMPORTE
Límite de viáticos al exterior del País – diarios $ 200.00
Límite de viático deducible para efectos de impuesto a la renta –diarios $ 400.00
Duración del viaje 3 días
Total gasto deducible por concepto de viáticos en dólares $ 1,200.00
Tipo de cambio S/.3.23
Total gasto deducible por concepto de viáticos en nuevos soles S/.3,876.00
Gastos realizados S/.6,230.00
Gastos no deducibles para efectos de impuesto a la renta – reparables S/.2,354.00
TOTAL GASTOS REPARABLES POR VIÁTICOS
Gastos reparables - viáticos al interior S/. 2,236.40
Gastos reparables - viáticos al exterior S/. 2,354.00
TOTAL S/. 4,590.40
Además, el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, inciso r) dice también que “La necesidad del viaje quedará acreditada con la correspondencia y cualquier otra documentación pertinente, y los gastos de transporte con los pasajes” y que “Los viáticos por alimentación y movilidad en el exterior podrán sustentarse con los documentos a los que se refiere el artículo 51°- A de esta Ley o con la declaración jurada del beneficiario de los viáticos, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento. Los gastos sustentados con declaración jurada no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del monto máximo establecido en el párrafo anterior”, por lo tanto, al resolver esta observación, se está asumiendo que el Señor Gabriel Rodríguez y la Empresa Comercializadora Económica SAC cuentan con toda la documentación necesaria para justificar la necesidad del viaje y los comprobantes de pago con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 51º-A de la Ley del Impuesto a la Renta.
También se debe tener en cuenta que para efectos del IGV, el artículo 18º, inciso a) dice que dentro de los requisitos sustanciales para poder hacer uso del Crédito Fiscal se debe cumplir con requisitos sustanciales dentro de los que se menciona “Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto”, por lo tanto, al no ser aceptado dichos viáticos al interior del País como gastos para efectos del Impuesto a la Renta (la cantidad que excede el límite) , tampoco se podrá usar el Crédito Fiscal.
RESPUESTA:
En conclusión, de los S/. 3,230.00 en que se incurrió como gastos de viáticos al interior del País solamente son deducibles s/.993.60, quedando S/. 2,236.40 del gasto por reparar vía declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.
Y de los S/. 6,230.00 de gastos incurridos como viáticos al exterior del País (Panamá-América Central) solamente son deducibles S/. 3,876.00 quedando por reparar S/. 2,354.00
Para efectos del IGV tampoco se permite el uso del Crédito Fiscal de los gastos de viáticos al interior del País reparados por no ser aceptados como gasto deducibles para efectos del Impuesto a la Renta.
b) El representante legal retiró una alarma eléctrica de la empresa para instalarlo en el acabado de su departamento por un monto de S/. 4220.00, el mismo que fue cargado al costo de ventas. De la verificación efectuada al Kardex se observa que el valor de venta al público de dicha alarma es de S/. 5680.00.
BASE LEGAL:
Artículo 20º de la Ley del impuesto a la Renta.
Artículo 44º incisos a), d) y k) de la Ley del impuesto a la renta.
Artículo 3º, numeral 2) de la Ley del IGV.
Artículo 1º inciso a) de la misma Ley del IGV.
Artículo 6º, numeral 1 del Reglamento de Comprobantes de Pago.
Para resolver esta observación se debe tener en cuenta que el artículo 44º inciso a) de la Ley del Impuesto a la Renta dice “Los gastos personales y de sustento del contribuyente y sus familiares” y el inciso d) del mismo artículo de la misma ley expone “Las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y, en general, sanciones aplicadas por el Sector Público Nacional”, por lo tanto, al calificar dicho retiro de la alarma como un acto de liberalidad, no procede la deducción como gasto para efectos del Impuesto a la Renta.
Además, el artículo 20º de la Ley del Impuesto a la Renta dice refiriéndose a la Renta Bruta y al Costo computable lo siguiente: “Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con comprobantes de pago”, entonces se entiende que será deducible el Costo Computable de bienes enajenados, por lo tanto, en este caso como la alarma que el Representante Legal retiró para instalarlo en su departamento no entra dentro de la calificación de Costo de Venta, puesto que la alarma no se ha vendido, por consiguiente, no procede la deducción de S/. 4,220.00 debiendo ser reparado vía Declaración Jurada.
Por otro lado se debe tener en cuenta que para efectos de IGV, dicho retiro que realizó el Representante Legal califica como Retiro de Bienes según el artículo 3º, numeral 2) de la Ley del IGV; y según el artículo 1º, inciso a) de la misma Ley, la venta de bienes califica como operación gravada con el IGV independientemente si son onerosas o a título gratuito; por consiguiente se debe pagar el IGV.
De la misma manera, el numeral 1 del artículo 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago, señala que están obligados a emitir comprobantes de pago, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título gratuito u Oneroso Derivadas de actos y/o contratos de compraventa, permuta, donación, dación en pago y en general todas aquellas operaciones que impliquen la entrega de un bien en propiedad.
Y por último, el IGV que se pague por el Retiro de Bienes contablemente se registrará como un gasto pero para efectos tributarios según el artículo
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