Caso teorico practico responsabilidad civil (2)..
Maria ChaverraApuntes29 de Julio de 2016
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CUESTIONARIO
El Banco “Ganancia” decidió establecer una sucursal en el municipio de Girardot. Para organizar el establecimiento tomó en arrendamiento, en el año de 1990, un local situado en la Avenida 80 No.98-76, a la Sociedad Inmobiliaria Altaviva. En este local instaló un almacén donde vendía productos agropecuarios al público.
De estos productos, muchos eran de naturaleza comburente, lo cual implicaba un riesgo para la propiedad. El término estipulado para la duración del arrendamiento se había vencido, razón por la cual la sociedad arrendadora había requerido a la arrendataria para que le restituyera el inmueble, con resultados negativos.
La arrendataria ejercía la vigilancia del almacén y de las oficinas por medio de sus empleados y subalternos. La electrificadora de Cundinamarca había suspendido el servicio de energía eléctrica. El día 15 de mayo de 1997 (día no laborable) se originó en el local un gran incendio; se atribuyó la conflagración a la combustión y estallido de los recipientes que contenían las sustancias comburentes que se encontraban en el local. Horas antes del accidente estuvo en el almacén el empleado encargado de la vigilancia.
Cuando este hecho sucedió, el vigilante, preocupado, explicó el siniestro diciendo que él había encendido una vela, la que olvidó apagar. El fuego era de tal magnitud que, a pesar del esfuerzo hecho por las autoridades y los vecinos, no fue posible extinguirlo. Se extendió con tal rapidez, que alcanzó a los inmuebles vecinos de propiedad de Pablo Rodríguez y Juan Pérez. Estos inmuebles fueron totalmente consumidos por las llamas.
Las personas que recibieron daño en sus propiedades demandaron a fin de que se les indemnizara por los perjuicios causados. En el siniestro falleció el menor Diego Ramírez, quien cursaba tercero de primaria en una escuela urbana.
El Banco “Ganancia” al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, afirmando que el incendio se había producido por fuerza mayor o caso fortuito y no por hechos culposos imputables a su empleado; que en consecuencia, no existía obligación de indemnizar.
PREGUNTAS PARA RESOLVER:
a). ¿Qué se entiende por responsabilidad? ¿Cuáles son sus efectos?
De acuerdo con diversos autores, la responsabilidad es vista como una consecuencia jurídica, la cual se da cuando una persona transgrede un deber que está enmarcado en una norma jurídica, esta es coercitiva y se tiene la obligación de reparar cualquier perjuicio o daño que se le haya causado a un tercero.
Efectos:
Cumplir con la obligación
Ofrecer garantías de no repetición
Reparación
b). ¿Existe en el caso propuesto responsabilidad? ¿Por qué?
Pienso que si existe responsabilidad porque el banco “ganancia” tenía el inmueble arrendado; aunque la sociedad arrendadora había solicitado la entrega del inmueble el banco no lo había entregado; por lo tanto, todo lo que suceda es responsabilidad del Banco “Ganancia”. Artículos 2349
De igual forma, el empleado manifestó haber encendido una vela, la que olvidó apagar.
c). ¿Qué clase de responsabilidad?
Pienso que existe una responsabilidad contractual, teniendo en cuenta que aunque el contrato ya había terminado, el banco seguía ocupando el inmueble.
Extracontractual, en razón a que se presentó la comisión de un hecho punible.
De igual forma, existe una responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta que el empleador aceptó que había cometido un error, al dejar la vela encendida.
d). ¿Son diferentes los efectos de la responsabilidad contractual y de la extracontractual?
De ello es posible colegir que en el orden jurídico colombiano es clara la existencia de una concepción dualista de la responsabilidad civil, por lo que no se puede confundir el tratamiento de una y otra responsabilidad, las cuales están reguladas de manera autónoma e independiente en capítulos distintos del Código Civil, se originan en causas o fuentes diversas y sus prescripciones en materia de reparación no son coincidentes.
e). Por la naturaleza, calidad del arrendatario, ¿recibe este algún tratamiento especial para efectos del resarcimiento de perjuicios?
f). En el evento de existir responsabilidad, ¿sería esta directa o indirecta? ¿Por qué? Explique los diferentes criterios de la doctrina y la jurisprudencia nacional frente a estas dos clases de responsabilidad. (SE REQUIERE AL MENOS DOS PRONUNCIAMIENTOS RECIENTES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA)
Es directa, porque a pesar que no estuviese vigente el contrato se estaba haciendo uso del inmueble, por ende se debe responder por los daños causados durante la tenencia del inmueble.
g). La Corte sostenía que en casos como el planteado no tendría aplicación el artículo 2341 del Código por culpa aquiliana, que solo tiene cabida cuando el daño ha sido causado por el hecho propio del sujeto de derecho y no por el hecho ajeno. ¿Sostiene hoy la Corte Suprema de Justicia el mismo criterio?
h). ¿Cuál es la doctrina actual de la Corte respecto a la responsabilidad directa o indirecta de las personas jurídicas?
i). Según la jurisprudencia reiterada, ¿puede aplicarse el título XXXIV del libro cuarto a la responsabilidad civil extracontractual para las personas jurídicas?
j). Según jurisprudencia sostenida por la Corte Suprema de Justicia, ¿cómo se comprometen las personas jurídicas por los actos culposos que dañan a terceros y que ejecutan sus agentes y dependientes? (Pueden ser consultadas las sentencias del 21 de julio de 1939; 20 de febrero, 16 de marzo y 17 de junio de 1964; 9 de julio de 1969 y 5 de junio de 1971).
k). Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ¿el art. 2356 del Código Civil consagra una presunción de culpa? ¿Por qué? ¿Qué sostiene la doctrina?
Realmente el artículo 2356 no incorpora o enuncia literalmente la responsabilidad por el resultado de actividades peligrosas o presunción por responsabilidad civil extracontractual, sin embargo esto ha hecho que se realice doctrina y jurisprudencia al respecto, teniendo en cuenta que es el único articulo en el que se puede relacionar el caso planteado; de igual forma, se evidencia que se ha generado contradicciones a la hora de su aplicación en muchos casos, ya que se ha establecido que los hechos que se relacionen con actividades peligrosas se debe aplicar una presunción de culpa y en otros se ha expresado que debe ser una presunción de responsabilidad; frente a esto la Corte Suprema de Justicia cambió la posición que había defendido en los últimos años y concluyó que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva (http://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere10/tesis21.pdf).
Es por esto que de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia, se le atribuye al artículo 2356 una presunción, ya que en cuanto a responsabilidad civil se refiere, y al realizar una actividad peligrosa la posibilidad o probabilidad de causar un daño siempre será alta, y por ende esta se le atribuye al demandado, quien generalmente es quien causa el daño.
Aquí es importante tener en cuenta que la culpa debe ser probada por la victima de acuerdo con lo establecido en el artículo 2341 del código civil colombiano; por su parte el causante del daño se podría exonerar de la responsabilidad demostrando que no fue el generador del mismo.
Sentencias que se han tenido en cuenta en este aspecto:
5177, del 14 de marzo de 2000; ponente Manuel Ardila Velásquez; sostiene: el artículo 2356 únicamente dispensa al demandante de la prueba de la culpa, pero no juzga al demandado si este prueba que actuó con diligencia y cuidado, es decir, no hace uso de una responsabilidad por el riesgo sino que presume la culpa una vez probada la causalidad.
4345 del 22 de febrero de 1995, la Corte limita la exoneración a los supuestos de causa extraña y establece un régimen entonces, al establecerse la presunción de culpa en las actividades peligrosas, el causante del daño, quien generalmente es el demandado, puede exonerarse de responsabilidad probando diligencia y cuidado al momento de realizar la actividad. Esto es, dado que se presume que el autor del daño no actuó como un buen padre de familia, éste deberá acreditar en el proceso que su actuación reúne todos los presupuestos para que sea considerada diligente.
l). Según nuestra jurisprudencia, ¿podría la parte demandada alegar alguna causal o factor exonerativo de responsabilidad?
Se puede alegar, pero no hay un eximente de la falta, teniendo en cuenta que la aceptación de haber encendido la vela, a sabiendas de que en el espacio en que se encontraba había material que generara combustión.
ll). De acuerdo con la jurisprudencia, ¿qué clases de perjuicios deben indemnizarse por la muerte de una persona, como resultado de un acto civilmente ilícito?
Perjuicios pecuniarios, los cuales son tasados de acuerdo a la edad del menor que falleció,
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