ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Casos Derechos Constitucionales y Acciones

Juan Esteban Rubiano CastañedaEnsayo22 de Abril de 2021

3.234 Palabras (13 Páginas)115 Visitas

Página 1 de 13

Casos Derechos Constitucionales y Acciones

Jessica Lorena Badillo Rueda-2161452

Daniela Bernal Silva-2140121

Laura Juliana Meneses Pimentel- 2160408

María Isabel Pérez Niño- 2161180

Juan Esteban Rubiano Castañeda- 2160718

Bianny Sofia Sáenz Quiñones-2161203

María Alejandra Castro Galán

Derechos, Garantías y Deberes

Preparatorio Derecho Publico

Ciclo XXII

Universidad Santo Tomas

Floridablanca

2020

Casos Derechos Constitucionales y Acciones

CASO 1

La Sra. AAA interpuso acción de tutela en nombre de sus tres nietos menores de edad, de su sobrino también menor y de su madre de sesenta y ocho (68) años que sufre múltiples quebrantos de salud, para que les fueran protegidos sus derechos fundamentales al agua potable, a la vida, a la salud y a la integridad física. En su tutela, la peticionaria considera que esas garantías fueron y son actualmente vulneradas por las Empresas Públicas de CC por la suspensión efectiva del servicio de acueducto, debida a la falta de pago de los servicios públicos. La tutelante vive en CC, en el barrio BBB en una vivienda de estrato cinco, y ninguno de los residentes ha sido censado en el SISBEN. Considera que esa suspensión viola los derechos fundamentales de los niños y del adulto mayor que viven en su casa, porque no tienen dinero para pagar el monto al cual ascienden los costos totales del servicio de acueducto. ¿Ha sido reconocido un derecho al agua potable? ¿Cuál es la naturaleza y el origen de este derecho? ¿Cuál es la vía judicial idónea para su protección? ¿Hay sujetos de especial protección constitucional en este caso? ¿Si hay derechos fundamentales en juego es relevante el estrato del inmueble y el censo del SISBEN para protegerlos?

SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO:

¿Ha sido reconocido un derecho al agua potable?

En varios fallos de tutela como lo es la Sentencia T 740 de 2011, Sentencia T 752 de 2011, Sentencia T 18 de 2018 entre otras, la Corte Constitucional ha reconocido el derecho al agua potable manifestando que este es un derecho fundamental de prima facie y que todas las personas tienen derecho a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo humano.

¿Cuál es la naturaleza y el origen de este derecho?

La Corte Constitucional en sentencia T-752 de 2011 magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio, establece:

“(…)Dentro del grupo de servicios públicos domiciliarios esenciales, cobra especial relevancia el derecho al acceso al agua potable, el cual (i) sólo tiene el carácter de fundamental cuando está destinado para el consumo humano, ya que en esta circunstancia se encuentra en conexión directa con otros derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, la salud, la educación, la salubridad pública etc.; (ii) por tanto, la acción de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, bien sea frente a las autoridades públicas, o bien contra particulares que estén afectando arbitrariamente dicho derecho; (iii) el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por vía de tutela, que incluso desplaza la acción popular, cuando existe afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias e incluso múltiples personas o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de este derecho fundamental.(…)”

En misma providencia establece:

“(…) SERVICIOS PUBLICOS EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional

En un Estado social de derecho como el nuestro, el suministro de los servicios públicos, no puede depender de la mayor rentabilidad que la prestación de los mismos genere, sino que debe obedecer a la materialización de los principios y teleología recogidos en la Carta política, los cuales propenden por la igualdad real y efectiva y por el respeto de la dignidad humana de todos los habitantes del territorio nacional. En esta medida el Estado debe garantizar sin discriminación alguna, la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, lo cual incluye, como es obvio la solución de necesidades básicas como la salud, la educación, el saneamiento ambiental y el agua potable; es decir, lo que resulta indispensable para la concreción del “bienestar general” y “la prosperidad general”, sin que dichos postulados se tornen puramente  en ilusorios, o en la prosperidad del menor número; sino que, por el contrario, se extienda cada vez a mayor cantidad de colombianos, mediante la prestación eficiente de los servicios públicos, hasta que los mismos lleguen a todos los hogares del territorio patrio.(…)”

Así mismo, esa Corporación en Sentencia T 915 de 2009, señaló:

“(…)La prestación del servicio público de agua potable en un Estado Social de Derecho, se constituye en un elemento indispensable para la supervivencia y la calidad de vida, situación que resulta particularmente realzada si entre los usuarios hay población infantil, encontrándose el Estado obligado a procurar su suministro permanente, en la cantidad básica, sea directamente o a través de las entidades prestadoras de servicios públicos, independientemente del carácter público o privado de éstas.(…)” 

Teniendo en cuenta los apartados jurisprudenciales transcritos anteriormente, se evidencia que el Derecho al Agua Potable es considerado derecho fundamental por conexidad con derechos como la vida, salud, salubridad publica, dignidad humana y vida en condiciones dignas entre otros. Es por esto por lo que las entidades estatales y las entidades de prestación de este servicio publico deben velar y garantizar de manera efectiva el suministro de agua potable de forma permanente.

El agua potable considerado como derecho fundamental nace en relación con que Colombia es un estado social de derecho en el cual las entidades estatales deben realizar todas las acciones pertinentes en aras de salvaguardar y garantizar la dignidad humana de todos los habitantes del territorio nacional, siendo la dignidad humana el pilar fundamental para esta concepción, por lo que el estado no puede instrumentalizar a las personas y por el contrario debe actuar en concordancia con los derechos fundamentales y siempre promover su desarrollo efectivo.

¿Cuál es la vía judicial idónea para su protección?

La acción de tutela es la vida judicial idónea a la cual pueden acceder las personas a quienes las entidades prestadoras del servicio público de agua potable suspendan o realicen acciones que obstruyan el efectivo suministro de dicho recurso hídrico.

La Corte Constitucional en Sentencia T 103 de 2016, magistrado ponente María Victoria Calle Corredor, establece:

“(…)La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho fundamental al agua se encuentra ligado al principio de dignidad humana, pues éste constituye un elemento para tener unas condiciones materiales de existencia adecuadas (vivir bien). Ha dicho también la Corporación que el suministro permanente e ininterrumpido de agua es el medio para hacer efectiva esa garantía constitucional. En concordancia con lo anterior la Corporación ha establecido que procede la acción de tutela para conjurar la afectación del derecho al agua potable, por lo menos en tres campos de aplicación de gran importancia. El primero de éstos se presenta por el corte del servicio de acueducto debido a la imposibilidad de pago de los usuarios. El segundo se refiere a la falta de redes de acueducto o escasez del líquido. Y el último, que es el ámbito en el que se enmarca el asunto que se revisa en esta oportunidad, cuando existe afectación de fuentes hídricas debido a factores de contaminación, que es la situación fundamental que propone el caso concreto.(…)”

De igual forma, los Personeros Municipales y Defensores del Pueblo tienen la potestad en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales de guarda y promoción de los derechos fundamentales, de actuar en los procesos de tutela a favor de las poblaciones que representan o cuando tienen conocimiento de una vulneración a las garantías constitucionales. En Sentencia T 337 de 1997, manifiesta al respecto lo siguiente:

“(…) para que el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal actúen no necesitan estar personalmente interesados en el caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por la persona afectada. Su función no es la de representar intereses particulares en virtud de un mandato judicial –como el que se confiere a un abogado litigante- sino buscar, a nombre de la sociedad, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia (…)” 

¿Hay sujetos de especial protección constitucional en este caso?

Los niños, niñas y adolescentes, así como los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional, por lo que en el presente caso los tres nietos menores de edad, el sobrino menor de edad y la señora de 68 años, madre de la accionante son sujetos de especial protección.

La Corte Constitucional en Sentencia T-752 de 2011 magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio, manifiesta respecto a los sujetos de especial protección en especial los niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (21 Kb) pdf (161 Kb) docx (16 Kb)
Leer 12 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com