ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Cesión de contrato.

deatApuntes8 de Agosto de 2016

4.627 Palabras (19 Páginas)177 Visitas

Página 1 de 19

CESIÓN DE CONTRATO

Definición

“Cesión de contratos es la transmisión voluntaria o forzosa por medio de la cual un contratante cede a un tercero su calidad de tal; que éste asume, colocándose en la misma situación jurídica del trasmitente, requiriéndose, en algunos casos, la conformidad expresa o tácita del cocontratante en la relación básica”[1].

Comparación con otras figuras jurídicas

Para comprender de mejor forma en qué consiste la Cesión de contrato veremos sus diferencias con otras formas de transmisión de las relaciones obligatorias y con aquellas otras instituciones que atienden a una función económico-social parecida a la que cumple la cesión de contrato:

  1. Cesión de crédito: en esta sólo se transfiere la titularidad activa de la relación obligatoria a un tercero, permaneciendo sin modificación la titularidad pasiva del mismo. En la cesión de contrato, por su lado, se le transfiere al cesionario el conjunto de derechos, obligaciones, facultades, acciones, excepciones, garantías y deberes emanados del contrato original; en definitiva, se le transfiere la titularidad de la relación contractual completa, desligando al cedente de la obligación original.

En la cesión de créditos el consentimiento es bilateral, mientras que en la cesión de contratos es trilateral.

En la cesión de créditos, se suele perseguir una realización del activo patrimonial, mientras que en la de contratos es posible representar la enajenación tanto del activo como del pasivo.

En su ámbito de aplicación hay diferencias, ya que la cesión de créditos puede aplicarse a todo tipo de relación jurídica; en cambio, la cesión de contratos, sólo tiene cabida en lo referente a las relaciones contractuales.

  1. Asunción de deudas: en este caso sólo se transfiere al cesionario la titularidad pasiva de la relación obligatoria, permaneciendo inmutable la titularidad activa de la misma. Por otro lado, como se dijo anteriormente, en la cesión de contratos se transfiere la posición completa de contratante, pasando el tercero a ser “parte” de la relación original y el cedente deja de serlo. Sin embargo, ambas instituciones son trilaterales en cuanto al consentimiento.

La asunción de deudas propende a la circulación jurídica de la relación obligatoria por su lado pasivo, por su parte, la cesión de contratos está motivada por el intercambio de los bienes objeto de la misma.

La aplicación de la asunción de deudas, es como la de cesión de créditos en cuanto a su amplitud, en cambio en la cesión de contratos, su aplicación viene dada por el campo meramente contractual.

  1. Doble negocio de cesión de créditos y asunción de deudas: la cesión de contratos es un negocio único, mientras que en el otro hay dos distintos, tanto estructural como funcionalmente considerados.

La cesión de contratos transfiere la titularidad de la relación contractual misma, en tanto que el otro sólo transfiere singulares relaciones obligatorias.

  1. Contrato con persona a nombrar: En esta figura, una de las partes se reserva la facultad de designar en el futuro a la persona que asumirá los derechos y obligaciones emanados del contrato. Quien celebra un contrato con esta reserva queda obligado desde el momento de su celebración, sin embargo una vez hecha la designación, la persona designada adviene en la calidad de contratante con efecto retroactivo, como si el contrato hubiese concluido con ella. En cambio si la designación no se produce o es inválida, el contrato obliga a las partes contratantes.

Esta figura se diferencia de la cesión de contrato en cuanto a que corresponde a un contrato de sujeto alternativo; si se señala a la persona que será el real contratante, resultará como condición resolutoria respecto del contratante originario, quien quedará libre de responsabilidad. Habrá condición suspensiva para el nuevo contratante, que entrará a la posición contractual respectiva. No se produce subrogación ni transferencia de la relación contractual. Lo que sucede es que hecha la designación, la persona designada se considera como parte desde el momento de la celebración del contrato, mientras que la persona que lo celebró se considera como si nunca hubiese participado de ella. No existe contrato alguno de cesión entre el primitivo contratante y la persona designada por él.

  1. Novación subjetiva: en la novación subjetiva se produce una extinción de la relación original para dar paso a una nueva obligación en donde cambia uno de los titulares originarios. En cambio en la cesión de contratos, el contrato base se mantiene inalterable, subrogándose la titularidad de una de las partes a un tercero, el cual pasa a asumir la relación contractual íntegra.

Ambas tienen una finalidad económico-social muy parecida en la medida en que se sustituye a uno de los contratantes de la relación contractual. Pero esta finalidad se logra más adecuadamente a los intereses de las partes con la cesión que con la novación, por lo que modernamente aquella va sustituyendo a ésta.

Por otra parte, mientras la causa de la obligación nueva se identifica con la de la que se ha extinguido, en la cesión de contratos la causa es la transferencia de la titularidad de parte en la relación contractual.

  1. Accesión en el contrato: en esta figura, el cesionario no libera al cedente de la relación contractual original, sino que ambos pasan a compartir conjuntamente la posición contractual. En la cesión de contratos el cedente se ve desvinculado de la relación base a través de la subrogación de su calidad de contratante a un tercero, quien asume completamente dicha posición.
  2. Subcontrato: En ambas se produce el traspaso de alguna o algunas de las facultades que integran la posición de parte contratante, o mejor, el traspaso del uso o del objeto de la relación contractual y ambas suponen la existencia de un contrato base al que han de estar referidas.

No obstante, se diferencian en cuanto a que el sujeto subcontratante mantiene su posición con respecto a la obligación original, delegando algunas de sus funciones al subcontratado (que constituye una nueva titularidad creada), pero manteniendo la titularidad del contrato primero, manteniéndose obligado y vigentes, a su vez, los derechos emanados del contrato base. En la cesión de contratos por su parte, se produce una subrogación completa, desligando al cedente de la titularidad de la relación original, extinguiendo su obligación y perdiendo todos sus derechos sobre dicho contrato base.

La cesión del contrato es un contrato distinto del contrato base, en tanto, que el subcontrato tiene igual naturaleza y está totalmente condicionado por el contrato originario.

La cesión es un contrato de ejecución inmediata, no requiriendo de hechos jurídicos posteriores, sólo es menester que haya prestaciones por cumplir en el contrato base. En cambio, el subcontrato es de tracto sucesivo.

La cesión es posible para todo contrato de ejecución diferida, total o parcialmente; en cambio, el subcontrato podrá realizarse en los contratos de tracto sucesivo.

  1. Delegación o diputación para el pago: Con el fin de economizar en costos de transacción con ocasión de movimientos de cumplimiento de obligaciones, un deudor original delega en un tercero (que debe consentir), llamado delegado, para que cumpla la obligación que él tenía con su acreedor. Se produce una situación jurídica de figura triangular. El delegado se obliga con el acreedor, el cual acepta que el cumplimiento de la prestación sea desarrollada por él; producido el pago por este tercero, se extingue la primitiva relación. Parecería que aquel que ordenó al tercero que cumpla con su acreedor, quedó liberado de la relación. Sin embargo, esto no es así, no hubo liberación del primitivo deudor, a diferencia de la cesión de contratos, en donde se libera efectivamente al cedente.

Elementos de la cesión de contratos

  1. Cesionario: Originalmente es un tercero que no está involucrado en la relación contractual original, sin embargo busca subrogarse en la calidad de contratante.
  2. Cedente: Sujeto contratante dentro de la relación base, que busca transferir su calidad de tal a un tercero a través del contrato de cesión de contrato, dejando de ser parte de la relación contractual original.
  3. Cedido: Es el otro sujeto partícipe de la relación contractual original, y que verá cambiada a su contraparte en dicho contrato por un tercero que se subroga en dicha calidad, quien no parte originalmente del contrato base.
  4. Contrato original: Es la relación primitiva que existía entre el cedente y el cedido, la cual se mantiene inalterable en su contenido, pero que es alterado en cuanto a los sujetos que toman parte en dicha relación.
  5. Contrato de cesión de contrato: Es el instrumento jurídico mediante el cual el cesionario subroga en su calidad de contratante del contrato original al cedente, el cual deja de ser parte de la relación base.

Naturaleza jurídica de la cesión de contratos

Doctrinariamente se ha debatido en Chile sobre el tratamiento de la cesión de contratos en cuanto a su naturaleza jurídica. Para efectos de esta exposición distinguiremos tres:

  1. La cesión de contratos como una cesión de créditos más una novación de deudas: Es una posición que niega la institución de la cesión de contratos ya que no posee una sustancia propia, estimando que resultan totalmente disolubles entre sí los créditos y las obligaciones emanadas de un mismo contrato. El tratamiento por ende, es a través de una transferencia de la titularidad activa por medio de la cesión de créditos (que no requiere el consentimiento del deudor), en conjunto con la extinción de la titularidad pasiva del contratante originario a través de una novación subjetiva por cambio de deudor (que sí requiere del consentimiento del acreedor), dando paso así a una nueva obligación cambiando los sujetos involucrados.
  2. La cesión de contratos como una cesión de créditos más una asunción de deudas: Esta tesis también niega la necesidad de la elaboración de una institución autónoma de cesión de contratos, argumentando que una cesión de créditos en conjunción con una asunción de deudas produciría los efectos de transmitir tanto la titularidad activa como la pasiva del contratante a un tercero. Sin embargo esta teoría no logra explicar el paso íntegro de la relación contractual desde el cedente al cesionario, puesto que los derechos potestativos y demás accesorios al contrato resultan incedibles si no pueden reducirse a derechos u obligaciones.
  3. La cesión de contratos como fenómeno unitario: Esta teoría concibe la figura de la cesión de contratos como un acto único, producto de un negocio jurídico, de carácter traslaticio de la relación contractual íntegra, incluyendo sus derechos y obligaciones básicos, sus derechos potestativos, las acciones, excepciones, facultades, garantías, deberes y obligaciones secundarios.

Características del contrato de cesión de contrato

  1. Es un negocio jurídico trilateral: Esto en relación al número de voluntades que se necesitan para su perfeccionamiento. En la cesión de contratos, salvo que sea una cesión forzada por ley, es necesaria la convergencia copulativa de las voluntades del cesionario, del cedente y del cedido. No se requiere que la declaración de voluntad sea hecha de forma conjunta ni simultánea, sino que exista una voluntad libre de vicios por parte de los tres intervinientes interesados, pudiendo concertarse entre dos de éstos y notificársele posteriormente al tercero para que éste de su parecer. De no haber común acuerdo de las tres voluntades, el contrato de cesión de contrato no será válido.
  2. Es un contrato innominado: Esto quiere decir que la ley no ha establecido una normatividad específica que regule la materia en cuestión, por lo que se ha atendido a las normas generales establecidas para todo acto jurídico y a los contratos en particular, y por lo estipulado en cada caso por las partes.
  3. Es un contrato consensual: El contrato de cesión de contratos se perfecciona por el solo consentimiento de las partes intervinientes. Esto sin perjuicio de que en caso de que el contrato original sea solemne, el contrato de cesión de contrato deberá ajustarse a la misma solemnidad que contiene el contrato base.
  4. Es un contrato principal: El contrato de cesión de contrato subsiste por sí mismo. No puede decirse que sea accesorio al contrato original, puesto que son contratos completamente diferentes, siendo este último el objeto del contrato de cesión.
  5. Puede ser gratuito u oneroso: Si en virtud de la cesión de contrato, una parte obtiene una utilidad y otra sufre el respectivo gravamen, el contrato vendría a ser gratuito. Si en cambio, el contrato tiene por objeto la utilidad del cedente y del cesionario, gravando a cada uno en beneficio del otro, nos encontraremos ante un contrato oneroso. En caso de ser oneroso, la regla general es que sea también conmutativo, salvo que exista una contingencia incierta de la ganancia o pérdida del contrato para alguna de las partes, con lo que se entendería que el contrato es aleatorio.
  6. Puede ser unilateral o bilateral: Esto en relación al número de partes que resultan obligadas. Si nos encontramos ante un contrato gratuito, éste sería además unilateral. En cambio, si nos encontramos ante un contrato oneroso, éste sería bilateral.
  7. Es de ejecución instantánea: La obligación del cedente, de subrogar en su calidad de tal al cesionario, se produce de una sola vez. Para esto basta con que se cumplan con las exigencias estipuladas en el mismo contrato de cesión de contrato (la convergencia de las tres voluntades y, en caso de ser oneroso, el pago de lo correspondido a quien le corresponda).
  8. Es un acto de disposición: El cedente mediante este acto jurídico se desprende de una cualidad que le es propia: deja de ser parte del contrato original, cediendo a su vez todos sus derechos, obligaciones, cargas, responsabilidades, acciones, excepciones y anexos de dicha calidad, las cuales son traspasadas al cesionario.

Ámbito de aplicación general de la cesión de contratos

Para que la cesión de contrato surta efecto y contenga el interés real que despierta como figura autónoma dentro del ordenamiento jurídico, es preciso que concurran copulativamente algunos requisitos circunstanciales:

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (30 Kb) pdf (204 Kb) docx (21 Kb)
Leer 18 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com