Contrato De Cesion
julianrm1031 de Mayo de 2014
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La cesión es la trasmisión, por acto entre vivos, de un objeto incorporal. Bienes, objetos o cosas incorporales son, al decir el artículo 258 del código civil, los derechos reales y los personales, como excepción de todas las demás cosas, que se considera corporales.
La cesión es, así, un modo de trasmitir la propiedad o dominio de los derechos reales y personales, y las acciones de que ellos emanan.
La figura de la cesión aparece en nuestro código civil en el libro IV , dedicado a los contratos, donde se le regula como un contrato independiente y nominado, y efectivamente, una de sus acepciones la cesión es el contrato por el cual una persona llamada cedente, traspasa a otra, llamada cesionario, un derecho o una acción. Así lo entiende Brenes córdoba, quien dice que “ceder un derecho es traspasar la propiedad del mismo por acto entre vivos” es decir por convenio.
Sin embargo, la cesión suele ser concebida también de un modo más amplio, no solo como contrato, sino como un acto o negocio abstracto por el cual se trasmiten los derechos que pueden tener como base causal un contrato o un acto mortis causa, es decir por testamento e incluso por disposición de la ley, también se regula la cesión en algunas legislaciones más bien restringido, entendiéndola como una subespecie o modalidad del contrato de compraventa. Así por ejemplo ocurre en España México se conside la cesión como una vente especial caracterizada para tener bienes incorporados a diferencia de la compraventa común que se refiere a casos corporales desde este punto de vista la cesión con punto de vista que ese será siempre un contacto oneroso y y bilateral donde se debe mediar un precio.
Otra corriente doctrinaria considera por el contrario que la cesión no es esencial onerosa y puede ser gratuita según el traspaso que se haga o según una contraprestación que podría ser un precio en dinero o cosa.
En este sentido amplio que coge nuestro código civil la figura de la cesión pues al disponer en el art 1003 que la cesión hecha mediante un precio determinado en dinero se rige por los mismo preciosa de la venta corporal con ello admite que puede haber cesión gratuita
A la misma conclusión llega Brenes córdoba y diego baudrit
Es consensual cuando es oneroso cualquier cosa que asuma ventas o permutas pero será solemne por ser gratuito considera una donación en cuyo caso deberá cumplirse las formalidades de esta pueden ser bilateral o unilateral dependiendo que se onerosa o gratuito.
El contrato es traslativo de dominio pues su finalidad es la trasmisión del domino sobre una incorporal de un titular a otro
Moderadamente sin embargo se utiliza la cesión con otro efecto ella llamada cesión en garantía que se da no para trasmitir la propiedad del derecho sino para garantizar el cumplimiento de una obligación
Elementos del contrato:
Al igual que en los contrato estudiados en los capítulos los presentes distinguimos tres elementos
Personales: la partes intervienen en este contrato la persona que traspasa el derecho que es el decadente y el que lo adquiere cesionario cuándo se trata de créditos aparece una tercera persona en el contrato que es el deudor al que se denomina cedido sin embargo este no tiene calidad de pare en el negocio sino de tercero interesado.
Elementos reales: fundamentalmente es el derecho trasmitido en la cesión oneroso lo que también es el precio que se recibe contra prestación.
Todo derecho sobre una cosa que se haya en el comercio o pueden ser cedidos a menos que la cesión este prohibida impresa prohibida por la ley tal es lo q dispone el art 1001 C.C
En cuanto a la incredibilidad 10103 CC sienta como regla general, que todo derecho puede ser cedido sin embargo la cesión puede estar prohibido o expreso por la ley.
Algunos derechos que pueden ser cedidos son
Derechos de autor, de inversión de patentes en general el código regula la cesión de créditos de derechos litigiosos y de herencia
Por el contrario por expresa disposición de la ley no pueden ser cedidos, el derecho de inquilanario art 9 de la ley de inquilanario e cuanto esta prohíbe la cesión cuando hay desalojo de la casa o personal por parte del inquilino lo s derecho reales de uso y de habitación 368 C, derecho a percibir alimentos art 154 del código de familia, el derecho sobre los salarios loa cuales pueden cederse en la proporción que sean embargables y en general las cesiones fundadas sobre d inherentes a las personas
Elementos formales:
Cuando es oneroso el contrato cesión tiene carácter consensual entre las partes contratantes pero respecto de terceros requeriría la formalidad de la fecha cierta y la acreción cuando se trate de derechos o acciones sujetas a este tramite así ocurre por ejemplo con la cesión de crédito prendario que debe ser registrada y con el derecho de arrendamiento que excepcionalmente debe registrarse lo cual exige que este en escritura pública pero esta inscripción es para la protección exclusiva de arrendatario frente a terceros excluyentes
También como ya la comentamos deberá otorgarse en escritura pública cuando el objeto que recae se una cosa mueble o inmueble sujeta inscripción.
Otra formalidad propia de la cesión es la notificación al deudor. Este requisito aparece contemplado en nuestra ley únicamente en relación con la cesión de créditos, pues en este obligaciones es fácilmente identificable la personada del deudor cedido. Sin embargo, se estima que esa formalidad debe cumplirse aun cuando la cesión tenga por objeto otra clase de derecho.
El requisito, en todo caso, tienen la finalidad de que le deudor sepa quién es el titular o acreedor del derecho al cual se encuentra ligado de forma pasiva para que cumpla válidamente con las prestaciones que le corresponde freten al titular de derecho. Si no se lleva a cabo esta formalidad, el deudor cumple y hace un buen pago ante él creedor original no tiene, por la tanto efectos sobre la valides del contrato entre las partes, cuyos derechos y deberes nacen y subsisten independientemente de la notificación al deudor.
La cesión gratuita, en cuanto configura una donación, es un contrato solemne, y al igual que este, debe ser otorgado en escritura pública y cumplir con las demás formalidades que señalan los art 1397 y 1399 del CC
Las anteriores son las disposiciones generales que contempla el CC en relación con la cesión de objetos incorporales. A ellas agrega el código en cesiones separadas, varias normas especificas relativas a tres modalidades del contrato, que no son las únicas formas de cesión que existen, pero si las más comunes. La cesión de créditos, la de derechos de herencia y la de derechos litigiosos, cuyo estudio en particular pasamos a realizar.
LA CESION DE CREDITOS
GENERALIDADES
La palabra crédito parece derivarse de acreedor que es toda persona que tiene derecho a exigir algo. En ese sentido seria crédito a toda clase de derecho a una prestación en Francia se ha querido extender el concepto de crédito al arrendamiento de mueble por concurrir en ese derecho personal las características de aquel. Y lo mismo podría decirse de toda obligación que genere una prestación de orden personal. Pero usualmente no se toma la palabra con tal amplitud algunos consideran que el crédito está constituido por el derecho de exigir una suma de dinero una cosa determinada en su especie. Otros, restringen, incluso, la noción de crédito de crédito a la facultad de exigir una suma de dinero, porque en la práctica las operaciones de crédito consisten en obligaciones monetarias, y especialmente, en la cesión de capitales, a titulo de préstamo. De ahí que, en ocasiones, llega a confundirse con l préstamo y con las obligaciones de dar sumas de dinero
En este ultimo sentido que parece recoger el vocablo el CC de costa rica, e el capítulo 2 de titulo 4 (de la cesión de créditos), ya que sus disposiciones reflejan una marcada intención de regular los créditos personales dinerarios quedando los demás acogidos en el capítulo 1 (de la cesión de objetos incorporales en general) compuesto por normas muy generales.
Los créditos como obligaciones y derechos concernientes a una suma de dinero se caracterizan especialmente por el hecho en que ellos aparecen de modo muy claro la figura del deudor y acreedor.
En efecto, el crédito es un derecho personal que implica tanto la obligación del acreditante de entregar lo prometido, como el derecho del acreditado de exigirlo. Aquel es el deudor, este el acreedor.
La cesión del crédito como modo de trasferir su titularidad, involucra entonces no solo cedente y al cesionario, sino también al deudor quien no es parte en el contrato, y más bien tiene la calidad de un tercero cuya intervención es, no obstante, mas transcendente.
Por razón de su objeto, la cesión de créditos viene a ser así una subespecie de la cesión en general, como modo de trasmitir derechos y acciones que analizamos en las sesiones anteriores.
CASTAN la define como “aquella operación por la que se trasmite el derecho de crédito de una persona a otra permaneciendo una y la misma obligación” con esta definición se pretende diferenciar el contrato de cesión de la novación de deudor (en donde la obligación se modifica) y de la asunción de deuda que, si bien mantiene invariable la obligación, no trasmite el derecho, pues este permanece en la cabeza del mismo titular.
Se caracteriza entonces la cesión de créditos por dos cosas en especial porque se opera un cambio en el titular del derecho, es decir, se sustituye el acreedor original por uno nuevo,
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