Codigo Penal Del Estado De Zacatecas
0108780218 de Febrero de 2013
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CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 4 DE AGOSTO DE 2012.
Código publicado en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 17 de mayo de 1986.
JOSE GUADALUPE CERVANTES CORONA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas a sus habitantes hago saber:
Que los CC. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado se han servido dirigirme el siguiente
DECRETO Núm. 241
LA H. QUINCUAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.
DECRETA:
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS
LIBRO PRIMERO
TITULO PRELIMINAR
DE LA APLICACION DE ESTE CODIGO
1.- Este Código se aplicará en todo el Estado Libre y Soberano de Zacatecas por los delitos de la competencia de los tribunales comunes perpetrados en su territorio, cualesquiera que sean la residencia o nacionalidad de los responsables.
2.- Se aplicará asimismo: por los delitos que se inicien, preparen o cometan fuera del Estado, cuando se produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de Zacatecas, si los hechos delictuosos tienen ese carácter en la Entidad en que se ejecuten y en el Estado de Zacatecas, y siempre que no se haya sentenciado definitivamente por ellos al responsable en la localidad en que delinquió o en otro lugar.
3.- Los delitos continuados y los permanentes, iniciados fuera del Estado y que se sigan cometiendo en éste, se perseguirán con arreglo a las leyes del mismo.
4.- Cuando se cometa algún delito no previsto en este Código, pero sí en otra ley propia del Estado, se aplicará ésta, observando supletoriamente las disposiciones de este Código en lo no prevenido por aquélla.
TITULO PRIMERO
CAPITULO I
REGLAS GENERALES SOBRE DELITOS Y RESPONSABILIDADES DE LOS PARTICIPES
5.- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.
6.- Los delitos pueden ser:
I.- Intencionales;
II.- No intencionales o culposos; y
III.- Preterintencionales.
Obra intencionalmente el que, conociendo las circunstancias del hecho típico, quiera o acepte el resultado definido por la ley como delito.
Obra culposamente el que realiza el hecho típico que no previó siendo previsible o previó confiando en poder evitarlo, infringiendo un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.
Obra preterintencionalmente el que causa un daño mayor que el que se quiso causar, habiendo dolo directo respecto del daño querido y culpa con relación al daño causado.
7.- El delito es:
I.- Instantáneo, cuando la consumación se agotó en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;
II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo; y
III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viola el mismo precepto legal, en perjuicio de la misma persona.
8.- La responsabilidad penal no pasa de la persona y bienes de los delincuentes, excepto en los casos especificados por la ley.
9.- Cuando algún miembro o representante de alguna persona jurídica, o que se ostente como tal, con excepción de las instituciones estatales cometa algún delito con los medios que para tal objeto aquélla le proporcione, de modo que resulte ejecutado a su nombre, bajo su amparo o para su beneficio, el juez podrá decretar, en la sentencia, previo el juicio correspondiente y con intervención del representante legal, las penas o medidas que la ley autoriza, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas.
CAPITULO II
TENTATIVA
10.- La tentativa es punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza ejecutando u omitiendo, en parte o totalmente, los actos que deberían producir o evitar el resultado, si aquéllos se interrumpen o éste no acontece por causas ajenas a la voluntad del agente.
Si el sujeto desistiere espontáneamente de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna, a no ser que los actos ejecutados u omitidos constituyan por sí mismos delito.
CAPITULO III
PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS
11.- Son responsables de los delitos:
I.- Los que lo realicen por sí;
II.- Los que lo realicen conjuntamente;
III.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;
IV.- Los que determinen intencionalmente a otro a cometerlo;
V.- Los que intencionalmente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión; y
VI.- Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de un acuerdo anterior a la comisión del delito.
12.- Si varios sujetos toman parte en la realización de un delito determinado, y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:
I.- Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II.- Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste o de los medios concertados;
III.- Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y
IV.- Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito; o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.
CAPITULO IV
CIRCUNSTANCIAS EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD
(F. DE E., P.O. 17 DE MAYO DE 1986)
13.- Son circunstancias excluyentes de responsabilidad:
I.- Incurrir el agente en actividad o inactividad involuntarias;
II.- Padecer el inculpado, al cometer la infracción, trastorno mental o desarrollo intelectual retardado que le impidan comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo con esa comprensión, excepto en los casos en que el propio sujeto activo haya provocado esa incapacidad para cometer el delito;
III.- Obrar el acusado en defensa de su persona, de su honor o de sus derechos o bienes, o de la persona, honor, derechos o bienes de otro, repeliendo una agresión actual, violenta, injusta y de la cual resulte un peligro inminente, a no ser que se pruebe que intervino alguna de las siguientes circunstancias:
PRIMERA.- Que el agredido provocó la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella;
SEGUNDA.- Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios legales;
TERCERA.- Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa, y
CUARTA.- Que el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable después por medios legales, o era notoriamente de poca importancia, comparado con el que causó la defensa.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que concurren los requisitos de la legítima defensa respecto de aquel que rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño causado al agresor.
Igual presunción favorecerá, salvo prueba en contrario, al que causare cualquier daño a un intruso a quien sorprendiere en la habitación y hogar propios, de su familia, o de cualquiera otra persona a quien tenga la misma obligación de defender, o en el local donde se encuentren bienes propios o respecto de los que tengan la misma obligación, siempre que la presencia del extraño ocurra en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión.
IV.- Obrar por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado por el agente o por la persona a la que trata de salvar, lesionando otro bien de igual o menor valor que el salvaguardado, a no ser que tenga el deber jurídico de afrontar el peligro y siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial a su alcance;
V.- Obrar en virtud de miedo grave o temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave en bienes propios o ajenos, siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial al alcance del agente;
VI.- Obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho consignados en la ley;
VII.- Obedecer a un superior legítimo en el orden jerárquico, cuando su orden no constituya notoriamente un delito, o la misma orden esté respaldada por una disposición legal;
VIII.- Contravenir lo dispuesto en una ley penal, dejando de hacer lo que manda por un impedimento legítimo o insuperable;
IX.- Causar un daño accidentalmente sin intención ni culpa, y
X.- Realizar la acción o la omisión bajo un error insuperable respecto de alguno de los elementos esenciales que integran la tipificación legal, o que por error, igualmente insuperable, estime el sujeto activo que su conducta está amparada por una causa de licitud.
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