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Codigo Militar


Enviado por   •  19 de Octubre de 2014  •  40.786 Palabras (164 Páginas)  •  183 Visitas

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DECRETO NÚMERO 214

J. RUFINO BARRIOS,

GENERAL DE DIVISIÓN Y PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que para unificar la legislación de la República en sus diversos ramos, se han emitido Códigos en armonía con la época y necesidad del país;

Que para completar una reforma tan esencial, se hacía sentir la falta del Código Militar, a fin de expeditar así la administración de Justicia en ese ramo, con cuyo objeto el Gobierno designó una comisión que se encargase de redactarlo;

Que ha dado cuenta aquella comisión con el proyecto; y encontrándolo arreglado a los principios de la legislación moderna y adaptable al Ejercito de la República; en uso de las amplias facultades de que estoy investido,

DECRETO:

El siguiente Código Militar Penal y de Procedimientos respectivos, que comenzará a regir en la República el día quince de Septiembre del corriente año.

CÓDIGO MILITAR

PRIMERA PARTE

DE LOS DELITOS Y FALTAS Y DE LAS PENAS

TITULO I

De los delitos y faltas, y de las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal, la atenúan o agravan

CAPITULO I

DE LOS DELITOS Y FALTAS

ARTÍCULO 1. - Son delitos o faltas militares, las acciones u omisiones que se oponen a los fines del Ejército o a su moral o disciplina, y se hallan penados por la Ley.

ARTÍCULO 2. - Los delitos militares y las faltas, se diferencian, no sólo en la proporción del mal que unos y otros producen, sino en que además tienen penas y procedimientos diferentes.

CAPITULO II

DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD

CRIMINAL, LA ATENÚEN O AGRAVAN

ARTÍCULO 3. - No hay delito cuando el autor se hallare en estado de demencia en el momento de la acción; pero serán responsables los jefes de los cuerpos y los médicos que por su poca vigilancia hayan dado lugar a permanencia en ellos, de individuos dementes.

ARTÍCULO 4. - Están exentos de responsabilidad criminal:

1. - El menor de diez años.

2. - Los menores de quince años cumplidos, cuando se decida que han obrado sin discernimiento. Sin embargo, en el caso de delito, deberá el Juez enviarlos a un cuerpo de disciplino en donde permanecerán el tiempo que fije la sentencia; no pudiendo exceder ese tiempo del que falta para llegar a la mayor edad.

3. - Cuando en el acto de oponer una justa y legitima defensa se mata o se hiere a otro; pero es necesario que se pruebe, o que de las circunstancias de tiempo, lugar y personas, resulte fundadamente, que la justa y necesaria defensa, se ha empleado para preservar su vida, su honra, su libertad, o sus bienes. La defensa se reputara justa y legítima, siempre que concurran las circunstancias siguientes: primera, agresión ilegitima; segunda, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y tercera, falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

4. - El que obro en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo.

5. - El que incurro en alguna omisión, hallándose impedido por causa legitima o insuperable.

ARTÍCULO 5. Tampoco será responsable ningún inferior por obedecer órdenes de sus naturales superiores, en cualquier acto del servicio en que fuere mandado por ellos personalmente, o tenga orden escrita.

ARTÍCULO 6. Son circunstancias atenuantes:

1. Haber observado el reo anteriormente buena conducta, y tener en consecuencia limpia hoja de servicios.

2. Ser el culpable menor de diez y siete años

3. Presentarse a la autoridad y confesar su delito, no obstante haber podido eludir la acción de la justicia

4. No resultar del proceso otra prueba contra el reo, que su espontánea confesión.

5. Haber estado el reo en alguna campaña sin desertarse.

6. No habérsele leído al procesado las leyes penales, siempre que no pueda justificarse lo contrario, con la nota de su filiación.

ARTÍCULO 7. - Son circunstancias agravantes:

1. Cometer el delito mediante precio, recompensa o promesa.

2. Obrar con premeditación conocida.

3. Emplear astucia, fraude o disfraz.

4. Abusar de superioridad.

5. Obrar con abuso de confianza.

6. Prevalerse el culpable del carácter público que tuviere.

7. Ejecutar el delito como medio de perpetrar otro.

8. Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio u otra calamidad o desgracia.

9. Ejecutarlo con el auxilio de gente armada, o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

10. Ejecutar de noche o en despoblado. Esta circunstancia La tomaran en consideración los Tribunales, según la naturaleza y accidentes del delito.

11. Ejecutarlo en desprecio a con ofensa de la autoridad pública.

12. Haber sido castigado el culpable anteriormente por delito que la ley señale igual o mayor pena, a por dos o más delitos a que aquélla señale pena menor.

13. Ser reincidente el reo. Hay reincidencia cuando al ser juzgado el culpable por un delito, estuviere ejecutoriamente condenado por otro de igual naturaleza.

14. Ejecutarlo con escalamiento. Hay escalamiento cuando se entre o se salga por una vía que no sea la destinada al efecto.

15. Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimento, o con fractura de puertas o ventanas.

16.

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