Codigo Militar
chepeton19 de Octubre de 2014
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DECRETO NÚMERO 214
J. RUFINO BARRIOS,
GENERAL DE DIVISIÓN Y PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que para unificar la legislación de la República en sus diversos ramos, se han emitido Códigos en armonía con la época y necesidad del país;
Que para completar una reforma tan esencial, se hacía sentir la falta del Código Militar, a fin de expeditar así la administración de Justicia en ese ramo, con cuyo objeto el Gobierno designó una comisión que se encargase de redactarlo;
Que ha dado cuenta aquella comisión con el proyecto; y encontrándolo arreglado a los principios de la legislación moderna y adaptable al Ejercito de la República; en uso de las amplias facultades de que estoy investido,
DECRETO:
El siguiente Código Militar Penal y de Procedimientos respectivos, que comenzará a regir en la República el día quince de Septiembre del corriente año.
CÓDIGO MILITAR
PRIMERA PARTE
DE LOS DELITOS Y FALTAS Y DE LAS PENAS
TITULO I
De los delitos y faltas, y de las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal, la atenúan o agravan
CAPITULO I
DE LOS DELITOS Y FALTAS
ARTÍCULO 1. - Son delitos o faltas militares, las acciones u omisiones que se oponen a los fines del Ejército o a su moral o disciplina, y se hallan penados por la Ley.
ARTÍCULO 2. - Los delitos militares y las faltas, se diferencian, no sólo en la proporción del mal que unos y otros producen, sino en que además tienen penas y procedimientos diferentes.
CAPITULO II
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD
CRIMINAL, LA ATENÚEN O AGRAVAN
ARTÍCULO 3. - No hay delito cuando el autor se hallare en estado de demencia en el momento de la acción; pero serán responsables los jefes de los cuerpos y los médicos que por su poca vigilancia hayan dado lugar a permanencia en ellos, de individuos dementes.
ARTÍCULO 4. - Están exentos de responsabilidad criminal:
1. - El menor de diez años.
2. - Los menores de quince años cumplidos, cuando se decida que han obrado sin discernimiento. Sin embargo, en el caso de delito, deberá el Juez enviarlos a un cuerpo de disciplino en donde permanecerán el tiempo que fije la sentencia; no pudiendo exceder ese tiempo del que falta para llegar a la mayor edad.
3. - Cuando en el acto de oponer una justa y legitima defensa se mata o se hiere a otro; pero es necesario que se pruebe, o que de las circunstancias de tiempo, lugar y personas, resulte fundadamente, que la justa y necesaria defensa, se ha empleado para preservar su vida, su honra, su libertad, o sus bienes. La defensa se reputara justa y legítima, siempre que concurran las circunstancias siguientes: primera, agresión ilegitima; segunda, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y tercera, falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
4. - El que obro en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo.
5. - El que incurro en alguna omisión, hallándose impedido por causa legitima o insuperable.
ARTÍCULO 5. Tampoco será responsable ningún inferior por obedecer órdenes de sus naturales superiores, en cualquier acto del servicio en que fuere mandado por ellos personalmente, o tenga orden escrita.
ARTÍCULO 6. Son circunstancias atenuantes:
1. Haber observado el reo anteriormente buena conducta, y tener en consecuencia limpia hoja de servicios.
2. Ser el culpable menor de diez y siete años
3. Presentarse a la autoridad y confesar su delito, no obstante haber podido eludir la acción de la justicia
4. No resultar del proceso otra prueba contra el reo, que su espontánea confesión.
5. Haber estado el reo en alguna campaña sin desertarse.
6. No habérsele leído al procesado las leyes penales, siempre que no pueda justificarse lo contrario, con la nota de su filiación.
ARTÍCULO 7. - Son circunstancias agravantes:
1. Cometer el delito mediante precio, recompensa o promesa.
2. Obrar con premeditación conocida.
3. Emplear astucia, fraude o disfraz.
4. Abusar de superioridad.
5. Obrar con abuso de confianza.
6. Prevalerse el culpable del carácter público que tuviere.
7. Ejecutar el delito como medio de perpetrar otro.
8. Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio u otra calamidad o desgracia.
9. Ejecutarlo con el auxilio de gente armada, o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
10. Ejecutar de noche o en despoblado. Esta circunstancia La tomaran en consideración los Tribunales, según la naturaleza y accidentes del delito.
11. Ejecutarlo en desprecio a con ofensa de la autoridad pública.
12. Haber sido castigado el culpable anteriormente por delito que la ley señale igual o mayor pena, a por dos o más delitos a que aquélla señale pena menor.
13. Ser reincidente el reo. Hay reincidencia cuando al ser juzgado el culpable por un delito, estuviere ejecutoriamente condenado por otro de igual naturaleza.
14. Ejecutarlo con escalamiento. Hay escalamiento cuando se entre o se salga por una vía que no sea la destinada al efecto.
15. Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimento, o con fractura de puertas o ventanas.
16. Ser vago el culpable. Se entiende por vago el que no tiene bienes o rentas, ni ejerce habitualmente profesión, arte u oficio, ni tiene empleo, destino, industria, ocupación lícita o algún otro medio legítimo y conocido de subsistencia, por más que sea casado y con domicilio fijo.
ARTÍCULO 8. No servirá de disculpa al reo de un delito militar, el no haber prestado juramento ante sus banderas.
ARTÍCULO 9. La embriaguez tampoco servirá de disculpa al reo militar; y cuando por su repetición constituya un vicio será, circunstancia agravante.
ARTÍCULO 10. En La aplicación de las penas contenidas en este Código, no se apreciarán por los Tribunales circunstancias agravantes, ni atenuantes, a no ser en aquellos casos en que, por señalarse al delito una pena compuesta, o dejare La designación de la que corresponda al prudente arbitrio de los mismos Tribunales, pueda graduarse la criminalidad del reo.
ARTÍCULO 11. Para graduar la pena, según que haya o no circunstancias agravantes o de atenuación, se observarán en cuanto sean aplicables prescripciones del Código Penal ordinario.
CAPITULO III
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS
ARTÍCULO 12. Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código y sus diferentes clases, son las que comprende la siguiente escala general:
1. Muerte.
2. Presidio con retención.
3. Presidio sin retención.
4. Prisión con servicio en obras públicas.
5. Prisión con servicios mecánicos en el interior de las cárceles o cuarteles.
6. Prisión simple.
7. Degradación.
8. Privación del empleo.
9. Separación del servicio
10. Suspensión del empleo.
11. Destino a un cuerpo de disciplina.
12. Recargo del tiempo de servicio.
13. Apercibimiento público o privado.
14. Multa.
CAPITULO IV
DE LA DURACIÓN Y EFECTO DE LAS PENAS
ARTÍCULO 13. La pena de muerte se ejecutará siempre, pasando al reo por las armas.
La pena de presidio con retención, se cumplirá en los lugares que al efecto estén destinados, o que se destinen en lo sucesivo.
La pena de presidio, por un solo delito, no podrá pasar de diez años y la retención de dos.
El presidio simple, y la prisión con servicio en obras públicas, se cumplirán en las cárceles departamentales, penitenciarías o fortalezas, y su duración tampoco excederá de diez años por un solo delito.
La simple prisión debe cumplirse en el interior de las cárceles, cuarteles, fortalezas o penitenciarlas, y su duración máxima será de cinco años.
La pena de privación de empleo no podrá exceder de diez años.
La de separación del servicio, no excederá de cinco años.
La de suspensión en el ejercicio del empleo, durará tanto como la pena principal; mas si se impusiere con este carácter, no excederá de cinco años.
El destino a un cuerpo de disciplina a recargo del tiempo de servicio, no podrá exceder de dos años.
La pena de multa tampoco excederá de la mitad del sueldo que corresponda al procesado por su empleo o clase.
ARTÍCULO 14. La duración de las penas temporales, empezará a contarse desde el día en que la sentencia cause ejecutoria, si el reo estuviere preso; pero si no lo estuviere, desde el en que se halle a disposición de la autoridad judicial para cumplir su condena; salvo que en la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en este Código se resuelvo en otro sentido.
ARTÍCULO 15. Los que hayan sufrido las penas de suspensión o privación de empleo, no podrán ser rehabilitados, sino por acuerdo especial del Gobierno, aunque obtengan indulto de las penas principales.
CAPITULO V
REGLAS GENERALES ACERCA DE LAS PENAS
ARTÍCULO 16. No será castigado
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