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Codigo Tributario De La Rep. Dom.


Enviado por   •  17 de Marzo de 2015  •  3.112 Palabras (13 Páginas)  •  434 Visitas

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INDICE

Pags.

Introducción………………………………………………………….. 1

Título I:

De las normas generales, procedimientos y sanciones tributarias. ................ 2

Capítulo I:

Disposiciones generales..................................................................... 2-3

Capítulo II:

Sujetos pasivos de la obligación tributaria. ..................................... 4-9

Capítulo III:

Modos extinción de la obligación tributaria. .................................. 9-13

Capítulo IV:

Incumplimiento de la obligación tributaria. ................................... 13

INTRODUCCION

Un código, en Derecho, es un conjunto unitario, ordenado y sistematizado de normas y principios jurídicos. Un Código Tributario estaría acompañado de esa misma definición pero aplicada a los tributos de un país determinado. Nuestro Código Tributario, legalmente conocido como Código Tributario Anotado de la Republica Dominica y Legislación Complementaria esta amparado por la ley 11-92.

El 16 de mayo de 1992 el Congreso Nacional aprueba el Código Tributario Dominicano, el cual se regirá por la Ley No.11-92 y se aplicaría a los impuestos internos del país. Con su creación y puesta en vigencia el 1ero de junio de ese año, se trató de corregir las deficiencias legales y administrativas de la Ley No.5911 al modificar el Impuesto sobre la Renta, se derogó la Ley No.74 del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), para ampliar la base disponible de este impuesto y aumentar la tasa de un 6% hasta un 8%; y se modificó el Impuesto Selectivo al Consumo cuya administración correspondía a la Dirección General de Rentas Internas, entre otros cambios.

CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

LEY 11-92

TÍTULO I:

DE LAS NORMAS GENERALES, PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES TRIBUTARIAS.

CAPÍTULO I:

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.-

El presente Título I establece las disposiciones generales aplicables a todos los tributos internos nacionales y a las relaciones jurídicas emergentes de ellos. Los Títulos II III y IV corresponden al Impuesto sobre la Renta, al Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios y al Impuesto Selectivo de Consumo, respectivamente. Cada Título subsiguiente corresponderá, a cada uno de los impuestos que serán incorporados a este Código en la medida que avance el proceso de la Reforma Tributaria.

Art. 2.- FORMAS JURÍDICAS.

Las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes no obligan a la Administración Tributaria, la cual podrá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la realidad. En cambio, cuando el hecho generador es definido atendiendo a la forma jurídica, deberá atenerse a esta.

Párrafo.-

Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, la ley tributaria se aplicará prescindiendo de tales formas.

Art. 3.- VIGENCIA DE LA LEY TRIBUTARIA EN EL TIEMPO. DERECHO SUPLETORIO.

La ley tributaria que deroga una anterior se aplicará a los hechos generadores que no se han perfeccionado a su fecha de entrada en vigencia, ya que los mismos requieren el transcurso de un período de tiempo en el cual se produzca su finalización.

Párrafo I.-

Las leyes tributarias que establecen normas administrativas y procesales se aplicarán a todas las situaciones que a ellas corresponda, existentes a la fecha de su entrada en vigor.

Los plazos o términos de cualquier naturaleza que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

Párrafo II.-

Las leyes que se limiten a declarar o interpretar el sentido de leyes tributarias, se entenderán incorporadas a estas para los efectos de su vigencia y aplicación, pero no afectarán en modo alguno los efectos de las resoluciones o Sentencias que hayan adquirido el carácter de firmes e irrevocables.

Párrafo III.-

Cuando no existan disposiciones expresas en este Código para la solución de un caso, regirán supletoriamente en el orden en que se indican, las leyes tributarias análogas, los principios generales y normas del Derecho Tributario, del derecho Público y del Derecho Privado que más se avengan a la naturaleza y fines del Derecho Tributario; con excepción

de las sanciones represivas, las cuales serán únicamente las previstas expresamente en la presente ley.

CAPÍTULO II:

SUJETOS PASIVOS DELA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

Art. 4.- DEFINICIÓN Y CONCEPTO.

Sujeto pasivo de la obligación tributaria es quien en virtud de la ley debe cumplirla en calidad de contribuyente o de responsable.

Párrafo I.-

La condición de sujeto pasivo puede recaer en general en todas las personas naturales y jurídicas o entes a los cuales el derecho tributario le atribuya la calidad de sujeto de derechos y obligaciones.

Párrafo II.-

La capacidad tributaria de las personas naturales es independiente de su capacidad civil y de las limitaciones de ésta.

Art. 5.- CONTRIBUYENTE. CONCEPTO

Contribuyente es aquel, respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.

Párrafo.-

Las obligaciones y derechos del contribuyente fallecido serán cumplidas o ejercidos, en su caso, por los herederos sucesores y legatarios, sin perjuicio del derecho a la Aceptación de herencia a beneficio de inventario.

Art. 6.- RESPONSABLE. CONCEPTO.

Responsable de la obligación tributaria es quien sin tener el carácter de contribuyente, debe cumplir las obligaciones atribuidas a éste, por disposición expresa de este Código, de la Ley Tributaria, del Reglamento o de la norma de la Administración Tributaria.

Art. 7.- DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRI-BUYENTES Y RESPONSABLES.

Los contribuyentes y los responsables están obligados al cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los deberes formales establecidos en este Código o normas especiales.

Párrafo I.-

La exención de la obligación tributaria, no libera al contribuyente del cumplimiento de los demás deberes forma-les que le corresponden.

Párrafo II.-

Las obligaciones tributarias podrán ser cumplidas por medio de representantes legales o mandatarios.

Art. 8.- (Modificado por la Ley 495-06 de Rectificación Fiscal del 28 de diciembre del 2006)

.

AGENTES DE RETENCIÓN O PERCEPCIÓN.

Son responsables directos en calidad de agentes de retención o percepción las personas o entidades designadas por este Código, por el reglamento o por las normas de la Administración Tributaria, que por sus funciones o por razón de su actividad, ocio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales puedan efectuar, la retención o la percepción del tributo correspondiente.”

“Párrafo I.

Los Agentes de Percepción, son todos aquellos sujetos que por su profesión, ocio, actividad o función se encuentran en una situación que les permite recibir del contribuyente una suma que opera como anticipo del impuesto que, en definitiva le corresponderá pagar, al momento de percibir cualquier retribución, por la prestación de un servicio ola transferencia de un bien. Tienen la facultad de adicionar, agregar o sumar al pago que reciben de los contribuyentes, el monto del tributo que posteriormente deben depositar en manos de la Administración Tributaria.”

“Párrafo II.

Los Agentes de Retención son todos aquellos sujetos, que por su función pública o en razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en las cuales pueden efectuar la retención del tributo correspondiente. En consecuencia el Agente de Retención deja de pagara su acreedor, el contribuyente, el monto correspondiente al gravamen para ingresarlo en manos de la Administración tributaría.”

“Párrafo III.

Efectuada la designación de Agente de Retención o percepción, el agente es el único obligado al pago de la suma retenida o percibida y responde ante el contribuyente por las retenciones o percepciones efectuadas indebidamente o en exceso.”

Art. 9.- PRUEBA DE LA RETENCIÓN EFECTUADA.

Los agentes de retención deberán entregar a los contribuyentes por cuya cuenta paguen el impuesto, una prueba de la retención efectuada, en la forma que indique este Código, los Reglamentos o las normas de la Administración Tributaria.

Art. 10.- OBLIGADOS A CUMPLIR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

Son obligados al cumplimiento de la obligación tributaria, todos los contribuyentes respecto de las cuales se verifique el hecho generador.

Art. 11.- RESPONSABLES SOLIDARIOS DE SU CUMPLIMIENTO.

Son solidariamente responsables de la obligación tributaria de los contribuyentes:

a) Los padres, tutores, curadores de los incapaces y, en general, los representantes legales;

b) Los Presidentes, Vicepresidentes, directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y de los demás entes colectivos con personalidad reconocida;

c) Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los entes colectivos y empresas que carecen de personalidad jurídica, incluso las sucesiones indivisas;

d) Los mandamientos con administración de bienes;

e) Los síndicos, liquidadores y representantes de quiebras, concursos, y sociedades en liquidación;

f) Los socios en caso de liquidación o término de hecho de sociedades de personas o sociedades de hecho y en participación;

g) Las personas y funcionarios que por disposición de la ley o de la Administración Tributaria deben exigir o verificar el cumplimiento de la obligación tributaria, cuando incumplan esta obligación;

h) El agente de retención o percepción, por las sumas que no haya retenido o percibido de acuerdo con la ley, los reglamentos, las normas y prácticas tributarias;

i) Los terceros que faciliten las evasiones del tributo por su negligencia o culpa;

j) La persona jurídica o entidad que resulte de la fusión, transformación o incorporación de otra persona jurídica o entidad, por los tributos debidos por ésta hasta la fecha del respectivo acto;

k) En la proporción correspondiente, los adquirientes de bienes afectados por la ley a la deuda tributaria los adquirientes de establecimientos, de empresas, de entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella, comprendiéndose en aquéllos a los socios y accionistas de las sociedades liquidadas, así como los adquirientes de los activos y pasivos de ellas. Cesará, sin embargo, la responsabilidad del adquiriente en cuanto a la obligación tributaria no determinada: l) Tres meses después de operada la transferencia, siempre que el adquiriente hubiese comunicado la operación a la Administración Tributaria no menos de quince días antes de efectuarla.2) En cualquier momento en que la Administración Tributaria reconozca como suficiente la solvencia del cedente en relación con el tributo que pudiere adeudarse.3) La responsabilidad de los administradores, mandatarios, liquidadores o representantes, de los adquirientes de empresas o de activos y pasivos se limita al valor de los bienes que administren o que reciban respectivamente, a menos que hubiesen actuado con dolo, caso en el cual responderán con sus bienes propios del total de la obligación. Los agentes de retención o percepción que no hayan cumplido sus obligaciones de retener, percibir y pagar el impuesto serán pasibles de la sanción por la infracción de mora cometida, cuya sanción se establece en éste Código.

Art. 12.- DEL DOMICILIO DEL OBLIGADO.

Para los efectos tributarios se considera domicilio del obligado, indistintamente:

a) El lugar de su residencia habitual;

b) El lugar donde desarrolle en forma principal sus actividades;

c) El lugar donde se encuentre la sede principal de sus negocios;

d) El lugar donde ocurra el hecho generador de la obligación tributaria;

e) Las personas jurídicas, podrán considerarse domiciliadas en la República Dominicana, además, cuando estén constituidas conforme a las leyes dominicanas, cuando tienen en el país la sede principal de sus negocios, o la dirección efectiva de los mismos. El domicilio podrá ser aquel estipulado en la ley que la crea o el que figure en los documentos constitutivos.

Párrafo.-

Son residentes en el país, para los efectos tributarios, las personas que permanezcan en él más de 182 días, en forma continua o discontinua, en el ejercicio fiscal.

Art. 13.- PERSONAS DOMICILIADAS EN EL EXTRANJERO.

Las personas domiciliadas en el extranjero, si tienen estable-cimiento permanente en el país, se regirán por las normas generales; en los demás caso, tendrán el domicilio de su representante o si no le tienen, tendrán como domicilio el lugar donde ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.

Art. 14.- DOMICILIO DE ELECCIÓN.

Los contribuyentes y responsables podrán fijar un domicilio de elección con la aprobación expresa de la Administración Tributaria. El domicilio así constituido es válido para los efectos tributarios.

Párrafo I.-

En todas las actuaciones ante la administración deberá consignarse este domicilio el cual se considerará legalmente existente mientras la Administración Tributaria no apruebe expresamente el cambio de él.

Párrafo II.-

La Administración Tributaria podrá en cualquier momento requerir la constitución de un nuevo domicilio, cuando fuere conveniente para sus fines.

CAPÍTULO III:

MODOS DE EXTINCIÓN DE LAOBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

Art. 15.-

La obligación tributaria se extingue por las siguientes causas:

a) Pago;

b) Compensación;

c) Confusión;

d) Prescripción.

Art. 16.- DEL PAGO.

El pago es el cumplimiento de la prestación del tributo debido y debe ser efectuado por los sujetos pasivos.

Párrafo.-

Los terceros pueden efectuar el pago por los sujetos pasivos, con su conformidad expresa o tácita, subrogándose en los derechos del sujeto activo para reclamar el reembolso de lo pagado a título de tributos, intereses, recargos y sanciones, con las garantías legales, preferencias y privilegios sustanciales del crédito tributario que establece el artículo 28de este Código.

Art. 17.-

La Administración Tributaria podrá conceder discrecionalmente prórrogas para el pago de tributos, que no podrá exceder del plazo de un año, cuando a su juicio, se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. Las prórrogas deben solicitarse antes del vencimiento del plazo para el pago, y la decisión denegatoria no admitirá recurso alguno.

Párrafo I.-

No podrán concederse prórrogas para el pago de tributos retenidos.

Párrafo II.

Las prórrogas que se concedan devengarán los intereses compensatorios y moratorios establecidos en el artículo 27 de este Título.

Art. 18.- DE LA COMPENSACIÓN.

Cuando los sujetos activos y pasivo de la obligación tributaria son deudores recíprocos uno del otro, podrá operarse entre ellos una compensación parcial o total que extinga ambas deudas hasta el límite de la menor.

Art. 19.- (Modificado por la Ley 147-00, del 27 de diciembre del 2000)

La Administración Tributaria, de oficio o a petición de parte, podrá compensar total o parcialmente la deuda tributaria del sujeto pasivo, con el crédito que éste tenga a su vez contra el sujeto activo por concepto de cualquiera de los tributos, intereses y sanciones pagados indebidamente o en exceso, siempre que tanto la deuda como el crédito sean ciertos, firmes, líquidos, exigibles, se refieran a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos, y estén bajo la administración de algunos de los órganos de la administración tributaria.

Párrafo I.-

En caso de que un contribuyente tuviere derecho a la compensación a la que se refiere este artículo, deberá solicitar la misma, primero, en el órgano de la administración tributaria en que se hubiere generado el crédito al cual tuviere derecho.

Párrafo II.-

(Transitorio). La aplicación del sistema de compensación establecido en el presente artículo, entrará en vigencia para los créditos y deudas fiscales generadas a partir del 1ro de enero del 2001.

Art. 20.- DE LA CONFUSIÓN.

La obligación tributaria se extingue por confusión cuando el sujeto activo de la obligación, como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos objetos del tributo, quedare colocado en la situación del deudor, produciéndose iguales efectos que el pago.

Art. 21.- DE LA PRESCRIPCIÓN.

Prescriben a los tres años:

a) Las acciones del Fisco para exigir las declaraciones juradas, impugnar las efectuadas, requerir el pago del impuesto y practicar la estimación de oficio;

b) Las acciones por violación a este Código o a las leyes tributarias; y

c) Las acciones contra el Fisco en repetición del impuesto.

Párrafo.-

El punto de partida de las prescripciones indicadas en el presente artículo será la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar declaración jurada y pagar el impuesto, sin tenerse en cuenta la fecha de pago del impuesto ola de la presentación de la declaración jurada y en los impuestos que no requieran de la presentación de una declaración jurada, el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago del impuesto, salvo disposición en contrario.

Art. 22.- COMPUTO DEL PLAZO.

El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente al vencimiento del plazo establecido en esta ley para el pago de la obligación tributaria, sin tenerse en cuenta la fecha de pago del impuesto o la de la presentación de la declaración tributaria correspondiente.

Art. 23.- INTERRUPCIÓN.

El término de prescripción se interrumpirá:

a) Por la notificación de la determinación de la obligación tributaria efectuada por el sujeto pasivo, realizada ésta por la Administración.

b) ) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación hecho por el sujeto pasivo, sea en declaración tributaria, solicitud o en cualquier otra forma. En estos casos se tendrá como fecha de la interrupción la de la declaración, solicitud o actuación) Por la realización de cualquier acto administrativo o judicial tendiente a ejecutar el cobro de la deuda.

Párrafo I.-

Interrumpida la prescripción no se considerará el tiempo corrido con anterioridad y comenzará a computarse un nuevo término de prescripción desde que ésta se produjo.

Párrafo II.-

La interrupción de la prescripción producida respecto de uno de los deudores solidarios es oponible a los otros.

Párrafo III.-

La interrupción de la prescripción sólo opera respecto de la obligación o deuda tributaria relativa al hecho que la causa.

Art. 24.- SUSPENSIÓN.

El curso de la prescripción se suspende en los siguientes casos:1) Por la interposición de un recurso, sea éste en sede administrativa o jurisdiccional, en cualquier caso hasta que la resolución o la sentencia tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.2) Hasta el plazo de dos años:

a) Por no haber cumplido el contribuyente o responsable con la obligación de presentar la declaración tributaria correspondiente, o por haberla presentado con falsedades.

b) Por la notificación al contribuyente del inicio de la fiscalización o verificación administrativa.

Art. 25.- INVOCACIÓN.

La prescripción deberá ser alegada por quien la invoca, ya sea ante la Administración Tributaria o ante los órganos jurisdiccionales.

CAPÍTULO IV:

INCUMPLIMIENTO DE LAOBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

Art. 26.- DE LA MORA.

El no cumplimiento oportuno de la obligación tributaria constituye en mora al sujeto pasivo, sin necesidad de requerimiento o actuación alguna de la Administración Tributaria.

Art. 27.-

Sin perjuicio de los recargos o sanciones a que pueda dar lugar, la mora habilita para el ejercicio de la acción ejecutoria para el cobro de la deuda y hace surgir de pleno derecho la obligación de pagar, conjuntamente con el tributo, un interés indemnizatorio del treinta por ciento (30%) por encima de la tasa efectiva de interés fijada por la Junta Monetaria, por cada mes o fracción de mes de mora. Este interés se devengará y pagará hasta la extinción total de la obligación. Se entiende por tasa efectiva de interés, el interés propiamente dicho, más cualquier cargo efectuado por cualquier concepto, que encarezca el costo del dinero.

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