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Comercial Segundo Parcial

lucianavelez3 de Noviembre de 2014

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CONTRATOS DE COLABORACION:

Contrato de mandato y de comisión.

MANDATO: Se encuentra regulado en los dos ordenamientos, tanto en el codigo civil y tambien en el Código de Comercio. La dificultad surge ya que no dice lo mismo en ambos supuestos. Habrá entonces que distinguirlos.

MANDATO Y REPRESENTACIÓN

Existe un instituto más amplio del mandato que hay que distinguir para no confundirse: La representación. Por un lado, son figuras parecidas pero no iguales, y por otro lado por lo que establece el art 1869 del CCiv. cuando define al mandato: Este art dice que al contrato de mandato cuando una persona faculta o apodera a otro para que la represente en la realización de determinados actos o negocios. Si nos atenemos al tenor literal de este art, y de esa definición, el mandato generaría siempre representación, y esto no es asÍ, hay una imprecisión terminológica. El mandato puede ser representativo o puede ser no representativo. Además la representación de facultades, el llamado representante que realiza negocios por cuenta y nombre de otro llamado representado tiene otra fuente que no tiene que ver con lo contractual. Se refiere a la representación legal. La que la ley impone a los padres, a los tutores y curadores, etc.

Entonces mandato y representación no es necesariamente lo mismo.

Puede haber entonces tres supuestos: (min 10)

1) Mandato con representación: El profe manda al alumno a la cantina a comprar un cafe, y cuando llega el recreo el va a ir a pagarlo. Hay mandato y hay representacion. Es decir, faculta al alumno a obrar en su nombre y por su cuenta. El hecho genera obligaciones entre el mandante y el tercero.

2) Mandato sin representación: Manda al alumno a la cantina, el alumno lo paga, y luego el profe lo devuelve. Hay mandato, es decir, hay un encargo, pero no hay representacion. El mandatario queda obligado en forma personal con el tercero que contrato.

Diferencia: En el primero, el mandatario está facultado a obrar en nombre y x cta del mandante. En el segundo supuesto, el mandatario obra en nombre propio.

3) Representación sin mandato: (siempre dentro de la representación voluntaria, no legal): ejemplo, la persona jurídica, siempre necesita del instituto de la representación, (no es un mandatario), no se aplica la llamada teoría del mandato, sino que se aplica la teoría del órgano. Cada persona jurídica tiene un órgano para representarla. En una SRL, será el gerente, en una asolación civil será el presidente, etc. Representan pero no en carácter de mandatario. Tiene importancia fundamental, ya que cuando contratamos con la persona jurídica, lo hacemos con ella directamente y no con su representante, en el mandato se contrata con el mandatario, que lo hace en nombre y por cuenta del mandante. El mandatario, debe obrar dentro de los limites de ese facultamiento conferidos por el mandante. Si actúa fuera de esos límites, el mandante no es responsable. Eso no ocurre cuando se contrata con una persona juridica, no es oponible a terceros. Basta para que el acto sea valido dos cosas. Primero, que sea realmente integrante del órgano, que la ley establece para que lo represente. Y segundo, el acto realizado por ese representante de esa persona jurídica, no sea notoriamente extraño al giro de esa persona jurídica. En este caso la persona jurídica queda obligada.

CODIGO DE COMERCIO:

El Código de comercio distingue claramente las dos clases de mandato. Con representación y sin representación, cosa que no hace el Código civil 1869 que dice que siempre es representativo. El cod de comercio no tiene esa imprecisión terminológica. Comienza a estar regulado desde el artículo 221.

ART 221: "El mandato comercial, en general, es un contrato por el cual una persona se obliga a administrar uno o más negocios lícitos de comercio que otra le encomienda. El mandato comercial no se presume gratuito."

Art. 222. "Se llama especialmente mandato, cuando el que administra el negocio obra en nombre de la persona que se lo ha encomendado. Se llama comisión o consignación, cuando | la persona que desempeña por otros, negocios individualmente determinados obra a nombre propio o bajo la razón social que representa."

Mandato representativo: Mandato: actúa en nombre y por cuenta ajena.

Mandato no representativo: Comisión. Actúa por cuenta ajena pero en nombre propio.

Mandato civil o comercial: Si lo encomendado es un acto de comercio, ese contrato queda atrapado por la ley comercial. Si el objeto es civil será regulado entonces por el derecho civil.

CARACTERES:

1) CONCENSUAL: Meramente el acuerdo de voluntades perfecciona este contrato, sin ningún otro tipo de requisito.

2) BILATERAL: Por que las dos partes quedan obligadas. (No porq exista mandante y mandatario).

3) NO FORMAL: salvo que la ley establezca que por la importancia o naturaleza del acto encomendado este mandato deba ser realizado por escrito y hasta por escritura pública en algunos casos.

4) NOMINADO, CLASICO, TIPICO

5) ONEROSO O GRATUITO: Si es gratuito es por que teoricamente la ley no le conferiria el derechoal mandatario a cobrar. si es oneroso le esta confiriendo ese derecho. En materia civil, el mandato se presume gratuito, mientras que en materia comercial se presume oneroso. No quiere decir que en materia civil no pueda ser oneroso, ni que en materia comercial no pueda ser gratuito. Va a depender de las partes y de lo que estas acuerden. En casa de silencio de las partes, si el mandato fuera de naturaleza comercial, aunque no hubieran estipulado nada, el mandatario tiene derecho a cobrar una comision.

Del art. 225 hasta 230 El Código establece las obligaciones del mandante y mandatario.

Art. 225. Cuando en el poder se hace referencia a reglas o instrucciones especiales, se consideran éstas como parte integrante de aquél.

Art. 226. Si la ejecución del mandato se deja al arbitrio del mandatario, queda obligado el mandante a cuanto aquél prudentemente hiciese con el fin de consumar su comisión.

Art. 227. El mandante debe indemnizar al mandatario de los daños que sufra por vicio o defecto de la cosa comprendida en el mandato, aunque aquél los ignorase.

Art. 228. El mandatario que tuviese en su mano fondos disponibles del mandante, no puede rehusarse al cumplimiento de su órdenes, relativamente al empleo o disposición de aquéllos, so pena de responder por los daños y perjuicios que de esa falta resultasen.

Art. 229. El mandatario está obligado a poner en noticia del mandante los hechos que sean de tal naturaleza que puedan influir para revocar el mandato.

Art. 230. El comerciante que promete el hecho de un tercero se obliga a ejecutarlo personalmente, o a pagar la indemnización correspondiente, si el tercero no verifica el hecho o acto prometido.

OBLIGACIONES DEL MANDANTE:

• Pagar la retribución al mandatario. Lo que hubieren acordado y si no dice nada, lo que hubiere establecido una ley en caso de existir, o sino conforme a los usos y costumbres.

• Anticipar las cantidades necesarias en conceptos de gastos en general para que el mandatario pueda realizar lo que le fue encomendado.

• Si no los adelanto debe, reintegrar los gastos que hibiere realizado el mandatario. conforme dice la ley, salvo que, el mandatario hubiera asumido expresamente que los gastos corren por su cuenta. si nada se dice todos los gastos son por cuenta del mandante.

• Indemnizar al mandatario por todos los daños que hubiere sufrido por la realización de lo encomendado, salvo que el mandatario hubiere obrado con culpa o negligencia.

• Debe contestar los avisos que eventualmente el mandatario le haga respecto de la marcha del negocio y circunstancias que lo pudieren modificar para que el mandante, rectifique o modifique las instrucciones que le dio previamente a los fines del negocio. Si no contesta a dicha notificación en el plazo de 24 hs (o con el segundo correo, ya no se usa), la ley dice que se presume que acpeta lo que el mandatario dice

OBLIGACIONES DEL MANDATARIO:

• Cumplir con lo que se le ha encomendado.

• Notificar al mandante respecto de cualquier circunstancia que pudiera modificar la naturaleza o marcha del negocio. Si no lo hace, y esto le trae el perjuicio al mandante debe reparar dicho perjuicio o perdida.

• Una vez finalizado el acto, debe rendir cuentas con comprobante y detalles del negocio realizado. La rendición de cuentas tiene dos formas de aprobación: Puede ser expresa o tacita, será tácita cuando pasados los 30 días se la tiene por aceptada.

RENUNCIA AL MANDATO:

ART 224: "El mandatario puede renunciar en cualquier tiempo el mandato, haciendo saber al mandante su renuncia.

Sin embargo, si esa renuncia perjudica al mandante, deberá indemnizarle el mandatario, a no ser que:

1° Dependiese la ejecución del mandato de suplemento de fondos y no los hubiese recibido el mandatario o fuesen insuficientes;

2° Si se encontrase el mandatario en la imposibilidad de continuar el mandato sin sufrir personalmente un perjuicio considerable."

 No se puede renunciar a lo que no se ha aceptado, lo que quiere decir, que el mandatario acepto el encargo, y la renuncia es que, renuncia a hacerlo. NO PUEDE. El mandatario debe cumplir con el negocio y no puede renunciar intempestivamente, que quiere decir? abruptamente y por qué se le da la gana. Si, lo hace y eso le causa un perjuicio al mandante, debe separarlo.

 SI PUEDE, si hay culpa del mandante.

 El principio general de reparación de daño por la renuncia intempestiva encuentra

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