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El Segundo Parcial de Obligaciones Civiles y Comerciales

Josefina GuerreñoApuntes5 de Octubre de 2015

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Segundo Parcial de Obligaciones Civiles y Comerciales

Capítulo 9 – Ejecución del Deudor

ACCIONES INDEMNIZATORIAS

LEGITIMACION ACTIVA. Aptitud para demandar por indemnización. Le corresponde al damnificado, sea que reclame por daño directo o indirecto. Es decir, por el sufrido directamente en las cosas de su dominio o su posesión, o por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades. Damnificado es el que sufrió el daño ocasionado por un acto ilícito. Clasificación:

  • DIRECTO: victima del evento dañoso titular inmediatamente dañado-
  • INDIRECTO: tiene legitimación activa. Sufre lesión a un derecho propio suyo; o repercusión o rebote del acto ilícito cometido contra el damnificado directo.

Titulares de un derecho subjetivo: en caso de homicidio, la viuda e hijos del muerto; en caso de lesiones o de calumnias e injurias, el ofendido; en caso de resolución del contrato, la parte que haya incumplido.

Titulares de cierto interés: tienen legitimación activa a los titulares de intereses legítimos, de intereses colectivos y de intereses difusos. 

  • Interés legítimo: el derecho subjetivo es un interés jurídicamente protegido.
  • Intereses colectivos: corresponde a quienes se forman un grupo asociativo no ocasional, integrado en razón de bienes jurídicos comunes y que cuentan con un ente representativo, por ejemplo una asociación de consumidores. Tienen un interés común, pero no actúan personalmente por el escaso valor del interés individual. Están legitimados para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores.
  • Intereses difusos: corresponde a personas indeterminadas, que no forman un grupo unido por un vínculo o nexo común previo, pero conviven en una situación común y reclaman un bien indivisible. Por ejemplo el interés de cualquier persona de preservar el medio ambiente.

Casos de muerte: Los herederos forzosos (ascendientes, descendiente y conyugues) son damnificados directos, la muerte del causante les provoca un daño a ellos, y se computa su situación, no la del muerto. Pero también existen damnificados indirectos en el sentido que tienen acción: son aquellos que, no siendo herederos forzosos, reciben de rebote el daño derivado de dicha muerte, por ej. La concubina.

Casos de daños materiales: La acción indemnizatoria por daños materiales puede ser planteada por el dueño, poseedor, usufructuario, usuario o tenedor de la cosa dañada. También compete a quien sin estar en esta circunstancia, pago la reparación.

Renuncia o transacción. Art. 1100 CC. La acción civil es renunciable por el damnificado, pero la renuncia del damnificado directo no enerva la acción de los damnificados indirectos. Cuando re realiza una renuncia o transacción respecto de la acción civil, queda renunciada la acción criminal.

Sucesión mortis causa. La acción por indemnización pasa a los herederos. Sin embargo, cuando son delitos que solo causaron agravio moral, únicamente pasa a ellos si el difunto intentó en vida, su reparación.

Otros casos

Cesión. La acción indemnizatoria puede ser transmitida por actos entre vivos, mediante el mecanismo de la cesión de derechos.

Subrogación. El derecho de subrogarse que corresponde a ciertos terceros que pagan involucra la facultad de demandar en juicio. Es el caso de quien pago la reparación del daño, o el de la compañía aseguradora de la victima, que tiene derecho a demandar, en tal carácter, al causante del daño.

Saldo de la cobertura del seguro. Aunque la victima del daño haya cobrado la indemnización de manos en la compañía de seguros, está también legitimada para accionar contra el responsable por la diferencia entre el monto del daño y lo que haya percibido.

Principal del dependiente. El causante del daño debe pagar al empleador los salarios que este debió abonar a la victima durante el periodo de inactividad derivado del accidente.

LEGITIMACION PASIVA. Pueden ser demandados por indemnización el responsable directo e indirecto. Osea, quien realizo el acto dañoso personalmente, o quien debe responder de él en virtud de tratarse de un hecho ajeno que lo compromete, o de un daño causado con intervención de una cosa suya o de la que es guardián.

Sucesión mortis causa → art. 1098 CC la victima tiene acción contra los sucesores universales, salvo el beneficio de inventario. La deuda se divide a prorrata entre los herederos.

El asegurador → la compañía de seguros también puede ser demandado por la victima del daño.

La línea de transporte → se las puede demandar porque están constituidas como sociedades de hecho, o por la aplicación de responsabilidad.

Pluralidad de intervinientes→ se los puede demandar a todos sin necesidad de investigar quien tuvo la culpa. Solo con que haya habido relación entre los ellos, pueden ser demandados todos.

RELACIONES ENTRE LAS ACCIONES CIVILES Y CRIMINAL.

Sistema de independencia→ art. 1096 en caso de ejercer acción indemnizatoria, se debe hacer ante un juez civil, independientemente de la acción criminal.

Sistema de la unidad → se puede demandar la acción indemnizatoria ante un juez penal.

Sistema de interdependencia → relación entre juez civil y juez penal.

Sistema actual ley 23.984. La acción civil tendiente a la restitución de las cosas y pretensión resarcitoria civil puede pedirse ante juez en lo criminal en cualquier estado de la causa hasta la instrucción. Necesita constituirse como actor civil. Tiene legitimación pasiva. Para constituirse en actor civil no hace falta que haya un acusado individualizado.

El actor civil puede demandar civilmente:

  • Participes del delito
  • Participes responsables 

En la sede penal no se puede ir solamente contra el responsable. En el ámbito civil si.

Facultades de intervención del actor civil:

  • Reclamar medidas cautelares
  • Su pretensión es resarcitoria

El sobreseimiento solo puede ser definitivo. No tiene pruebas suficientes, no lo condeno; pero tampoco creo que sea inocente como para liberarlo.

Actor civil puede desistir su acción durante el proceso. No puede plantear recursos contra el sobreseimiento.

Acción criminal que precede a la civil. Art.1101 CC No hay sentencia en lo civil, antes de la condena en el juicio criminal.  Se interpone una demanda civil frente al juez civil mientras existe causa penal. El juez civil puede dictar sentencia antes del pronunciamiento del juez en las siguientes situaciones:

  • Si el acusado fallece
  • Si está ausente
  • Si hay paralización temporaria o definitiva en el proceso penal.

Influencia recíproca de las sentencias civil y criminal. ‘’La sentencia del juicio civil sobre el hecho no influirá en el juicio criminal, ni impedirá ninguna acción criminal posterior, intentada sobre el mismo hecho, o sobre otro que con él tenga relación‘’ Art. 1105 CC.

Art. 1104 CC ‘’si la acción criminal dependiese de cuestiones prejudiciales, cuya decisión compete exclusivamente al juicio civil, no habrá condenación en el juicio criminal, antes que la sentencia civil hubiere pasado en cosa juzgada’’.

Las cuestiones prejudiciales son: a- las que versan sobre la validez o nulidad de los matrimonios y b- las que versan sobre la calificación de las quiebras de los comerciantes.

Incidencia de la acción criminal.

El proceso penal puede concluir por:

CONDENACION- Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado. Art. 1102 CC. Hace cosa juzgada para el juez civil con respecto al hecho, pero no con respecto a la culpa.

ABSOLUCION- art. 1103 ‘’la sentencia absolutoria recaída en el juicio criminal no hace cosa juzgada en el juicio civil, respecto a la culpa del autor del hecho en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados’’- Es decir, no se puede discutir la culpa en lo civil del acusado, ni la existencia del hecho. Lo que se puede decir es que hubo culpa, pero no se las puede no hacer resarcir.

SOBRESEIMIENTO- no hace cosa juzgada respecto al hecho ni sobre la culpa. Hay presunción de inocencia. Es decir, el juez civil tiene libertad para decidir si hubo tal hecho, y si existió culpa del demandado, independientemente de lo resuelto por el juez en lo criminal.

Supuestos especiales.

  • Demencia. La demencia es causa de inimputabilidad penal. Para que haya demencia a los efectos civiles es menester el ‘’estado habitual’’, mientras que a los efectos de la inimputabilidad penal basta que el reo no haya podido, en el momento del acto, comprender su criminalidad o dirigir sus acciones. Por otra parte, un demente declarado tal por sentencia civil puede cometer el hecho criminal en un intervalo lucido y ser asi punible, y a la inversa, un sujeto que no es demente a los fines civiles, puede llevarlo a cabo en un rapto de locura, con lo cual es exculpado.
  • Indignidad
  • Ley de propiedad intelectual

REPARACION DEL DAÑO

La indemnización consiste en la reparación del daño. Es la noción de justicia.

Sistemas:

  • OBJETIVO. Contractual  el obligado debe reponer el estado que existiría si la circunstancia que obliga a la indemnización no se hubiera producido.

Extracontractual  debe indemnizar a la victima ‘’el daño causado’’.

  • SUBJETIVO.  La medida de culpabilidad determina la extensión del resarcimiento, en lo contractual y lo extracontractual.
  • MIXTO. Contractual  objetivo

Extracontractual → no hay diferencia de régimen.

Fundamentos: la noción de justicia. Es dar a cada uno lo suyo. Cuando el acreedor recibe la indemnización, recibe lo suyo, porque ha sufrido un menoscabo que es restablecido mediante dicha indemnización. Este daño puede derivar del incumplimiento de una obligación contractual (responsabilidad contractual) o de la infracción al deber general de no dañar (responsabilidad extracontractual).

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