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SEGUNDO PARCIAL DE AGRARIO

tibetnaExamen7 de Noviembre de 2015

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SEGUNDO PARCIAL DE AGRARIO

1) 1)A)                

Con respecto a los Recursos Naturales, de acuerdo con el artículo 41 124 de la Constitución nacional, se extrae que los derechos reclamados y consolidados en la Constituciones y leyes provinciales:?Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

El art. 124 de la C.N. es correlativo a su vez del principio consagrado por el art. 121, por lo que la titularidad de las provincias sobre el dominio originario de sus recursos naturales, no puede ser alterada ni en su dominio ni en sus jurisdicciones reservadas.

Asi el ejercicio del dominio y la jurisdicción sobre los recursos naturales ubicados en el territorio provincial, incluyendo los recursos y bienes ambientales ubicados en el mar territorial hasta una distancia de 12 millas marinas medidas desde la línea de base, son materia inherente a poderes reservados y como no existe subordinación de las provincias al gobierno federal en materias reservadas, inevitablemente la relación Estado Nacional-Estados provinciales es de necesaria coordinación interjurisdiccional y política. Se establece que es el Congreso Nacional dictar el código de minería, el cual regula el recurso minero, el código civil que regula el agua, la flora, la fauna etc, el código penal que regula los delitos contra los recursos naturales y la producción ganadera, como usurpación de aguas, estragos, envenenar aguas, sustancias alimenticias o medicinales etc; legislar en materia de navegación, habilitar puertos (art 75 incisos 9 y 11), declarando la navegación de ríos interiores libres para todas la banderas (art 26), legislar en materia de comercio interprovincial o internacional o cuando se vean afectadas dos o mas provincias o una de ellas con un país, es decir que los recursos están regulados en los códigos de fondo y sus leyes complementarias, sin embargo las provincias regulan el uso del dominio público aéreo  cuando sean para ciertos fines, pero si afecta al tráfico interprovincial o internacional le corresponde a la Nación, las provincias también regulan en materia de caza y pesca de las especies silvestres consideradas cosas de nadie de acuerdo a la ley 22421, el uso y goce de los bosques de propiedad del estado, pero existe también un régimen nacional (ley 13273) que regula los bosques de propiedad de particulares.

B)En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de propiedad está garantizado en el art. 17 de la CN que declara su inviolabilidad. El Art.2506 del Código Civil define la propiedad como el derecho real, en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona, señalando tres características fundamentales: absoluta, exclusiva y perpetua. Pero actualmente, la propiedad se basa o debe basarse en la combinación de intereses individuales y  sociales, sin que prime el uno sobre el otro. Según dispone el art. 2518 del C. Civil, la propiedad del suelo se extiende a toda su profundidad, comprendiendo todos los objetos que se encuentran bajo el suelo, como es el caso de los yacimientos mineros presentes en la naturaleza pero cuya existencia es desconocida por los hombres. El art. 11 del C. de Minería establece que las minas forman una propiedad distinta de la del terreno en que se encuentran; pero se rigen por los mismos principios que la propiedad común, salvo las disposiciones especiales de este Código, la institución angular del derecho del minero es la propiedad minera.  Al ser descubierto un yacimiento minero, con motivo de un permiso de exploración minera o de un hallazgo casual, automáticamente se produce la separación del dominio civil del suelo que lo contiene, cambiando su status jurídico. En estos casos, si son de la primera o segunda categoría, sus dominios originarios pasan a ser parte del dominio privado del estado nacional o Provincial, según el lugar en donde se encuentren (art. 7 C. Minería) .  Las minas son bienes privados de la Nación o de las provincias, según el territorio que se encuentren. Al hablar de dominio privado estamos hablando de todas las características de la propiedad común, es decir que es una concesión irrevocable, mientras se observen las disposiciones del Código de Minería, a diferencia de la concesión administrativa que es esencialmente revocable, al tratarse las minas de derecho privado y no de derecho publico.  

En el caso  de un yacimiento de tercera categoría, para la cual el codificador claramente adoptó el sistema de la accesión, la propiedad se atribuye ab initio al dueño del suelo (art. 2 último párrafo del C. Minería). Corresponde señalar que la diversidad geológica, anterior a la acción legislativa, ha establecido este deslinde de propiedades, ya que, por naturaleza la tierra y las minas son formaciones de origen y composición distintos; imponen esta separación igualmente los procedimientos de explotación, tan diferentes según se trate de la propiedad superficial o de las minas y asimismo el interés público por la especial riqueza que un yacimiento promete a su dueño y a la sociedad. Existe un orden público superior al específicamente minero enunciado en el Art. 16 del Código de Minería. Se extiende en el tiempo hasta que se agota el mineral, o sea por tiempo ilimitado. No admite suspensión de las labores minera salvo que se afecte la seguridad o conservación de la unidad de pertenencia.  El aspecto instrumental de la aplicación del Código de Minería corresponde a las provincias, en cuanto a los dictados de los códigos procesales mineros.

C) El régimen de flora y fauna Nacional está relacionado con el  Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado y abierto a la firma en Río de Janeiro (Rpb Federativa del Brasil ) el 5 de junio de 1992. Trascendiendo divisiones de tipo político en cuanto a lo natural estas demarcaciones son inexistentes, ellas están más allá de las fronteras.

En los tiempos que vivimos y de la forma que se destruyen los recursos naturales se ha visto la preocupación de los ciudadanos y de los poderes públicos por los problemas relativos a la conservación de la naturaleza. El agotamiento de los recursos naturales a causa de su explotación económica incontrolada, la desaparición en ocasiones irreversible de gran cantidad de especies de la flora y la fauna y la degradación de aquellos espacios naturales poco alterados hasta el momento por la acción del hombre, han motivado que lo que en su día fue motivo de inquietud solamente para la comunidad científica y minorías socialmente avanzadas se convierta hoy en uno de los retos más acuciantes.

En nuestro paí en cambio s a tomado carta en el asunto en forma interna sobre la preservación de las diversidad biológica (flora y fauna), no alcanza con hacer un trabajo fronteras adentro, la preservación flora y fauna  no tiene frontera, por lo tanto el régimen de protección que tenemos en nuestro País se debe integrar al régimen de protección de otros países, de lo contrario la labor final no estaría completa.

Y es ahí que ensamblamos nuestro trabajo interno de protección a la diversidad biológica interna con la de los demás países.

La Convención sobre la diversidad Biológica a mejorado sensiblemente el cuidado de la flora y fauna, porque no es el cuidado y conservación  puntual de una especie en particular, sino que va mas allá, volver a tener el ambiente apto para su entorno, como por ejemplo crear nuevas regiones protegidas, recuperar suelo, flora y fauna, en síntesis, tratar de devolver a la naturaleza tal como era antes de que aparezca el hombre sobre la tierra, con esto no quiero decir que se volverá a vivir en cuevas, sino que compartir el ambiente sin dañar.

En conclusión, la relación entre lo que se hace internamente y lo que podemos hacer con ayuda de otros países, tanto en forma nacional o internacional nos lleva a que lo que hemos iniciado en forma solitaria como país, lo completamos y lo mejoramos en forma conjunta con los demás países que tengan la misma inquietud.

D)La Ley busca la protección de los recursos naturales,y que los seres humanos puedan  producir sus alimentos, pero esa producción debe seguir los lineamientos de una producción orgánicas libre de todo componente químico, eso es precisamente lo que nos demanda el mundo, la humanidad;  alimentos que no tengan componentes que pueda dañar a la salud y a nuestro ambiente. Habitualmente las producciones en grandes escalas utilizan todo tipo de componentes químicos que ayudan a usar menos manos de obra y acortar el tiempo para que éste sea consumido, esto es lo que se intenta regular, la producción orgánica apunta mas a satisfacer las necesidades del consumidor y no tanto las necesidades del productor, ya que éste tipo de producción demanda en principio más tiempo y más gastos, pero a la larga es un beneficio que se brinda a la naturaleza, que esto conlleva  a que si preservamos el ambiente, preservamos todo tipo de vida. Bien, creo que pude hacer una interpretación a lo que apunta esta Ley 24127, tratando de explicar su esencia misma.

E)Para acreditar la propiedad de lo semovientes la ley 22939 instaura un régimen doble:

La propiedad de los ejemplares de pura raza se probará por el respectivo certificado de inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos, que concuerde con los signos individuales que llevaren los animales; éste certificado de inscripción deberá contener los siguientes datos:

1) Lugar y fecha de emisión;

2) Nombre y apellido de las partes y en su caso de sus representantes, sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;

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