ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Como Se Evalua En Empleo Publico En Colombia


Enviado por   •  20 de Marzo de 2013  •  5.956 Palabras (24 Páginas)  •  516 Visitas

Página 1 de 24

El Servidor Público

EL SERVIDOR PÚBLICO

Antecedentes

Es frecuente que los trabajos sobre el servidor público comiencen con Alemania. Ello obedece a que es la cuna del funcionario moderno y la carrera administrativa. Tal como lo explicó Otto Hintze, citado por Guerero (1997), "Alemania es el país clásico de los funcionarios en el mundo europeo, lo mismo que China en Asia y Egipto en la Antigüedad". Desde principios del siglo XX, el derecho alemán de los funcionarios era el más desarrollado en Europa y el mundo entero. Alemania es el suelo fértil primigenio donde se realizó la más fuerte penetración de la idea del funcionario con base en la noción de Estado de derecho, y donde tuvieron su desarrollo primigenio los sentimientos de lealtad y protección del servicio público.

En el siglo XVIII, los funcionarios en general eran denominados servidores reales (Könogliche Bediente), pero hacia finales de la centuria se generalizó la denominación de servidor del Estado (Staatsdiener). Hoy en día se usa la expresión funcionario (Beamter), cuyo uso se remonta al siglo XIX.

En la antigua Alemania Federal, el personal de los servicios públicos se dividía en dos categorías: los funcionarios regidos por el derecho público y los agentes sometidos al régimen de convenios colectivos de derecho privado. Son funcionarios los que ejercen permanentemente las atribuciones que entrañan a la soberanía del Estado o que, por razones de su seguridad o por motivos de interés de la vida pública, no pueden confiarse a personas sometidas a relaciones laborales de derecho privado.

Son funcionarios, por consiguiente, quienes ejercen funciones de mando y coerción, así como de protección ciudadana y civil, previsión social o educación. En contraste, las actividades equiparables a las que realiza el sector privado, especialmente las actividades económicas, las ejercen servidores que se encargan de ellas con un estatuto propio de derecho privado.

En Francia, por su parte, son agentes públicos todas las personas que participan de manera directa en la ejecución de un servicio público, incluso si ocupan una función subalterna, tales como las de portero de una oficina pública. Sin embargo, no todos los agentes públicos son funcionarios. El término funcionario es utilizado en el lenguaje común para caracterizar a todos los empleados de la administración pública, pero jurídicamente tiene un alcance más restringido y no se aplica sino a cierto tipo de servidores públicos. Esto obedece a que una gran parte del personal administrativo se encuentra ocupado bajo un régimen de derecho privado: se trata de los servidores de derecho privado, como desemejantes a los funcionarios públicos. De igual modo, solamente algunos agentes están sometidos a un régimen de derecho público y tienen la calidad de funcionarios.

Son funcionarios, por lo tanto, los agentes públicos que gozan del régimen particular de la función publica. Los elementos que le caracterizan están constituidos por la ocupación de un cargo permanente en la administración pública y por la titularización, un acto que le confiere la calidad de funcionario y que lo integra a la jerarquía administrativa.

La noción británica de lo equivalente al funcionario en Alemania y Francia, es diferente del concepto que prevalece en la mayor parte de los países de Europa continental, además que no existe un concepto preciso del servidor civil (civil servant). El servidor civil es, en esencia, un agente de la corona, aunque no es indispensable el real nombramiento para adquirir esta condición. Además del nombramiento por la corona, el servidor público se define por obtener su sueldo de los fondos públicos. En Gran Bretaña no hay, como en Francia y Alemania, un estatuto general de los funcionarios.

No obstante las diferencias conceptuales y culturales, el servidor público es aquél que independientemente de su denominación, ya sea funcionario o servidor civil, está normado por un régimen de función pública bajo una ley específica de derecho público o mediante disposiciones equivalentes, y asumen actividades enmarcadas en los intereses primordiales del Estado. No se trata pues de todos los empleados o trabajadores del Estado, sino solamente aquellos que, como funcionarios, desempeñan las funciones esenciales que le atañen al Estado y que, en cada caso, cada Estado extiende o restringe a su arbitrio.

Uno de los rasgos que deben ser resaltados, es que la labor del servidor público se realiza de manera permanente a través de una carrera administrativa; que dicha carrera exige su profesionalización; y que tal profesionalización se base en la formación y el perfeccionamiento continuo. Este concepto tradicionalmente ha excluido a legisladores, administradores de justicia y servidores políticos que laboran con el Ejecutivo. Sin embargo, la mayoría de los países define como servidores públicos a quienes se desempeñan en el poder judicial, junto con los integrantes de la administración pública y los empleados administrativos del poder legislativo. Comparten con ellos la misma legislación laboral, la misma protección social y los mismos derechos de sindicalización. En suma: quienes se desempeñan en la administración de justicia, igual que los trabajadores de la administración gubernamental y los diplomáticos, son servidores públicos.

El régimen colombiano

Las ramas del poder público traducen una manifestación del poder y de la actividad estatal, en desarrollo del principio de la separación de los poderes y de la necesaria especialización en el cumplimiento de las funciones públicas, las cuales se concretan en el cumplimiento de las funciones legislativa, ejecutiva y judicial, a través de los diferentes órganos que las integran; pero igualmente dicho poder y actividad se sectorizan en otros órganos autónomos e independientes que han sido instituidos para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. (Art. 113 C.P.)

El conjunto de competencias atribuidas a dichos órganos constituyen la variedad de funciones públicas que deben ser desarrolladas por las personas naturales vinculadas mediante una relación de servicio, es decir, los servidores públicos, los cuales, como lo expresa el inciso 2 del art. 123, están al servicio de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La noción de servidor público que la Constitución emplea en diferentes normas (Arts. 6, 122, 123, 124, 126, 127 y 129), sugiere la idea de la asignación y cumplimiento de funciones estatales por una persona natural, a través de un vínculo jurídico que implica o no subordinación laboral.

Según los términos del artículo 123, "son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios".

Así pues, dentro del género servidor público, se comprenden según la Constitución diferentes especies como son: los miembros de las corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales.

En cuanto al origen o fuente de la clasificación de los servidores públicos se puede concluir que lo es, en principio la Constitución, pero no existe obstáculo alguno para que el legislador establezca, con arreglo a las atribuciones que le confiere el art. 150-23, nuevas denominaciones para caracterizar grupos o clases diferentes.

Con el anterior criterio se manejó por el legislador en el pasado, bajo la vigencia de la Constitución del 1886, la materia atinente a la clasificación de los empleados oficiales, al distinguir entre empleados públicos y trabajadores oficiales (art. 5o. decreto 3135 de 1968) y al crear en el Instituto de los Seguros Sociales la categoría de trabajadores de la seguridad social.

Función pública, es la expresión que desde el punto de vista jurídico ha servido para identificar esta faceta de la Administración relacionada con la gestión del talento humano, vale decir, de las personas que bajo diversas modalidades, se encuentran vinculadas al Estado. En la Constitución de 1991 se advierte que esta expresión ha adquirido rango constitucional, puesto que una vez se ha definido la estructura del Estado, incorpora un capítulo especial, dentro del mismo título, para hacer referencia a esta materia.

Sin embargo, la inclusión del capítulo sobre la función pública no entraña, por sí misma una novedad; desde luego que en él se reiteran bases y principios que ya venían consagrados en el ordenamiento constitucional. Pero si no supone una novedad, si se evidencia el interés del Constituyente por darle realce a la función pública, ampliarla, dignificarla y depurarla de los vicios impuestos por el reparto político de los puestos públicos. Exterioriza, así mismo, el propósito de marcar derroteros para orientar el ejercicio de la función pública; uno de ellos el que patentiza el papel del servidor público, que no es otro que el de servir al Estado y a la comunidad, cuya simplicidad parece hacerlo inútil, cuando en verdad es de una trascendencia enorme en esta época que privilegia el individualismo y la búsqueda de los intereses particulares.

Tradicionalmente toda referencia a la función pública involucra las personas vinculadas a la Administración Pública o a la rama ejecutiva del poder público; no obstante, la Constitución de 1991 amplía éste ámbito al tomar en cuenta todas las personas que desarrollan funciones detalladas en la ley o reglamento, sin importar la rama o el órgano independiente o autónomo del poder público en el cual sirvan, así como los particulares que temporalmente ejerzan funciones públicas.

El Constituyente, recogiendo la experiencia legislativa antecedente y el régimen preconstitucional aplicable a esta materia, decidió clasificar directamente, aun cuando no de modo exhaustivo, a los servidores públicos o del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, en tres categorías muy generales, según se desprende de una lectura inicial del artículo 122 de la nueva Constitución, así:

Los miembros de las corporaciones públicas.

Los funcionarios o empleados públicos.

Los trabajadores oficiales del Estado.

Hacen parte de las Corporaciones Públicas los integrantes del Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales o Municipales y de las Juntas Administradoras Locales. Son entonces, servidores públicos, los senadores y los representantes a la cámara, los diputados, los concejales y los ediles.

De otra parte, es claro que de la Constitución Política se desprende que los empleados públicos deben ser nombrados por la Administración para ingresar al servicio (art. 126 C.P.), que se encuentran comprometidos en el ejercicio de la función en situaciones legales y reglamentarias, que deben posesionarse del cargo y prestar juramento de defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben (art. 122 C.P.). Además, la regla general para el ingreso al servicio por los empleados públicos es el concurso, y su régimen de permanencia, ascenso y retiro es la carrera administrativa (art. 125). Para determinar el carácter de empleado público se acude a los criterios de la relación jurídica (relación estatutaria), al orgánico que atiende al organismo donde se encuentra ubicado, y al funcional, que mira la actividad que desempeña.

Por su parte, para los trabajadores oficiales se encuentra la referencia que se hace en la Constitución al régimen de prestaciones sociales mínimas que debe expedir el legislador y que aparece mencionada en el numeral 19 literal f) del artículo 150 de la Carta Política, como una de las leyes marco, lo cual da idea y fundamento para afirmar que bajo esta categoría, los servidores públicos pueden negociar las cláusulas económicas de su vinculación a la administración y que las prestaciones sociales pueden aumentarse convencionalmente en el contrato, así sea por virtud del conflicto colectivo y de la negociación o de la huelga, salvo en materia de servicios públicos esenciales.

Lo cierto es que igual de lo que ocurría en la Carta de 1986, la Constitución de 1991 establece aquellas dos categorías básicas de servidores públicos a las que se refieren el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968, y a las que se les agregan, dentro del marco de la Carta vigente y con claridad meridiana, la de los miembros de las corporaciones públicas y las demás que establezca la ley; de otra parte, también aparecen la de los notarios, quienes sin ser empleados públicos, ni trabajadores oficiales, ni alcanzar el rango de funcionarios públicos, son particulares nombrados en propiedad y por concurso por el Gobierno y que atienden un servicio público permanente reglamentado por la ley (art. 131 C.P.), y la de los miembros de la fuerza pública (arts. 217 inciso tercero, 218 inciso tercero, 219, 220, 221 y 22 C.P.).

De otra parte, en la nueva normatividad superior tampoco se encuentra una noción bien definida del servidor público, ni aparece con suficiente claridad una clasificación exhaustiva de sus distintas expresiones empleadas, salvo las previstas con miras en la regulación de la carrera administrativa en los artículos 122, 123 y 124 en las que establecen que “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”, de un lado ( art. 122) y, de otro, en la que se utilizan simultáneamente criterios orgánicos y nominales que nada enseñan con precisión sobre los elementos de una y otra noción y en la que se advierte que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios (art. 123 inciso primero); allí también se establece que “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley” (art. 125 inciso primero).

De igual modo, es preciso tener en cuenta que en la Carta de 1991 se establece como regla general aplicable para el servicio público, la obligatoriedad de la Carrera Administrativa para los empleados públicos y el nombramiento por concurso público de la mayor parte de estos, la que no es aplicable para los cargos de elección popular y de la cual pueden excluirse, en algunos casos y con fundamento en el tipo de actividad, los cargos que sean de libre nombramiento y remoción y los de los trabajadores oficiales y los demás que establezca la ley.

Por regla general el servicio público y la función administrativa, que comportan ejercicio de autoridad deben ser satisfechos y atendidos por empleados públicos, y sus actos son por principio actos administrativos, expedidos para el cumplimiento de responsabilidades públicas, como las que se atienden por los ministerios, los departamentos administrativos y los establecimientos públicos en el orden descentralizado, lo mismo que las responsabilidades de inspección, vigilancia y control que se cumplen por las superintendencias en el orden central, no pueden ser dictados sino por empleados públicos, los cuales deben cubrir todo el cuadro de destinos de las entidades a las que se les asignan aquellas responsabilidades, claro está, con algunas salvedades sobre cierto tipo de actividades relacionadas con la construcción y mantenimiento de obras públicas, en cuyo caso, por las características de la actividad, por los horarios, los desplazamientos, las distancias, las eventuales inclemencias del clima, pueden negociar el régimen de remuneración, salarios y prestaciones, asumiendo entonces el carácter de trabajadores oficiales.

Por su parte, los actos de gestión y de atención de servicios públicos por entidades descentralizadas por servicios, que asumen la forma de empresas industriales y comerciales, deben ser atendidos por personal vinculado por otra modalidad que se corresponda con la figura empresarial y económica de la gestión, y por ello es preciso vincular a los servidores públicos por contrato de trabajo y establecer un régimen jurídico específico de garantías prestacionales mínimas, que puede ser objeto de negociación y arreglo entre la entidad y el personal.

Por ello, desde 1968 se advertía que no podía aplicarse exclusivamente el criterio orgánico, ni exclusivamente el funcional para construir el régimen de clasificación específica de los servidores públicos, y que bien podía ocurrir que por excepción en un establecimiento público se hiciese necesario atender una actividad como la de construcción y sostenimiento de obras públicas u otras equiparables a ellas con trabajadores oficiales como personal vinculado por contrato de trabajo y que, en veces, en las empresas industriales y comerciales del Estado se hiciese necesario atender determinadas actividades de confianza y dirección con personal de empleados públicos.

En el caso de los establecimientos públicos, de conformidad con el artículo 125 de la Carta Política, solamente la ley puede determinar qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo y por consiguiente, quienes pueden tener la calidad de empleados públicos o de trabajadores, sin que dicha facultad pueda ser delegada a estos, en sus respectivos estatutos; constituye una potestad propia del Legislador, no susceptible de ser trasladada a los establecimientos públicos.

Sobre la otra excepción, es conveniente agregar que trabajadores oficiales son no sólo quienes se encargan de la construcción propiamente dicha, sino, igualmente, quienes se dedican a su sostenimiento, o sea a su conservación y reparación. Cabe así mismo aclarar que la condición de trabajador oficial dedicado a la construcción y sostenimiento de las obras públicas puede darse en cualesquiera de los organismos a los que se refiere el art. 5° del decreto 3135 de 1968, a saber: ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y no solamente por ejemplo en las entidades destinadas a construir las obras públicas.

En el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado se advierte que el criterio adoptado para determinar la clase de vínculo con la empresa es el orgánico. De esta suerte, basta que se presten servicios a una empresa calificada como tal para que la regla general de vinculación sea la contractual laboral, es decir, la propia de los trabajadores oficiales; es la excepción la posibilidad de ostentar la calidad de empleado, y para determinarla siguió el legislador el criterio de la actividad, pues sólo si se trata de tareas de dirección o confianza, podrá darse la vinculación estatutaria. El estatuto de la respectiva empresa debe indicar cuáles de tales actividades del conjunto de todas las de dirección o confianza, deben ser desempeñadas por empleados públicos. Quiere decir lo anterior que no todos los cargos de dirección y confianza en las empresas industriales y comerciales del Estado tienen que ser desempeñados por empleados públicos. Corresponde a los estatutos señalar esta situación, mediante la correspondiente clasificación.

Clasificación

1. Con vínculo laboral

Se presentan cuando concurren estos elementos esenciales: actividad personal, subordinada y remunerada. En la administración pública colombiana, esta modalidad está conformada entonces por los empleados públicos y los trabajadores oficiales, como ya se ha indicado, dependiendo respectivamente del vínculo estatutario o legal y reglamentario, o del vínculo contractual.

Funcionarios y empleados públicos.

El vínculo legal y reglamentario se predica de los funcionarios y empleados públicos, y se explica en la unilateralidad típica del derecho administrativo, por el sometimiento a la ley y al reglamento como normas preexistentes en las condiciones de trabajo.

De acuerdo con la ley, son empleados públicos en la administración central, del orden nacional, por ejercer funciones administrativas, quienes prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica; en la administración descentralizada, por norma general, quienes laboren en los establecimientos públicos por estar afectos al ejercicio de funciones administrativas.

Por excepción, son también empleados públicos, quienes en las empresas industriales y comerciales del Estado, de acuerdo con la precisión hecha en el estatuto interno, cumplen actividades de dirección o confianza.

Aunque del texto constitucional, no se aprecia a primera vista una diferencia entre funcionario y empleado, para el tratadista Jairo Villegas Arbeláez (2007:27-28), es importante hacer su diferenciación porque en su criterio son especies distintas dentro del género de la vinculación legal y reglamentaria. Sin embargo, la jurisprudencia de la sección laboral del Consejo de Estado las ha asimilado.

Considera Villegas que las categorías o especies del funcionario y del empleado, es distinto su tratamiento laboral porque:

“1. Los funcionarios, por la naturaleza política o de gobierno, o por la autoridad o confianza especialísima de sus funciones, son de libre nombramiento y remoción, sometidos al ámbito de la discrecionalidad autorizadas, tanto para su nominación como para el retiro.

Los empleados, por la naturaleza técnica, administrativa y subordinada de sus funciones, son reglados por la carrera administrativa.

2. Los funcionarios son de elección popular, de nominación colegiada o de libre designación.

Los empleados tienen su origen en el proceso de selección por riguroso mérito, mediante concurso, por regla general.

3. Los funcionarios tienen asignadas sus funciones principalmente por la norma constitucional y accesoriamente de origen legal.

Los empleados las tienen asignadas básicamente por reglamento o por manuales generales y específicos de funciones.

4. Los funcionarios tienen señalados, mediante norma constitucional los requisitos para el desempeño del empleo.

Los empleados, principalmente por norma reglamentaria o manuales generales y específicos de requisitos.

5. Los funcionarios tienen fuero penal y disciplinario, en tanto que los empleados están sometidos al régimen ordinario.

6. Los funcionarios, por ejercer jurisdicción, autoridad civil o política, están exceptuados, por prohibición, para el ejercicio de actividades políticas. Los empleados pueden participar en actividades políticas y ser elegidos.

7. Los funcionarios, por la naturaleza política o de gobierno de sus funciones están exceptuados de la edad de retiro forzoso y de la prohibición de reintegro al servicio teniendo esa edad o estando disfrutando de pensión de jubilación.

Los empleados, por su carácter, si están cobijados por esta prohibición.

8. Los funcionarios son destinatarios de delegación de funciones, en tanto los empleados no.

9. Los funcionarios, en forma directa o por delegación son los nominadores. Los empleados los nominados.

10. Los funcionarios, no son sujeto de calificación de servicio; los empleados si.”

No obstante, el acertado planteamiento que plantea el profesor Villegas y que nosotros compartimos, la jurisprudencia ha venido haciendo abstracción de los razonamientos expuestos, que permitirían diferenciar las dos categorías y por el contrario las confunde y reduce a la categoría de empleado público. Como señala el tratadista, “...no se puede confundir laboralmente al Presidente de la República con un auxiliar administrativo de un ministerio, o a un ministro con un profesional universitario de ministerio, o a un director de departamento administrativo, superintendente o gerente, con un técnico administrativo. Repugna aun al sentido común”.

Villegas no se explica porqué la jurisprudencia no acepta la diferenciación de estas dos especies, cuando a su entender el artículo 5º de la Ley 4º de 1913, no ha sido derogado, siendo una base legal vigente que si establece criterios claros para mantener las dos especies: funcionarios y empleados. Veamos:

Artículo 5º: Son empleados públicos todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos en las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, acuerdos y decretos válidos. Dichos empleados se clasifican en tres categorías, a saber:

1. Los Magistrados, que son los empleados que ejercen jurisdicción o autoridad.

2. Los simples funcionarios públicos, que son los empleados que no ejercen jurisdicción o autoridad, pero que tienen funciones que no pueden ejecutar sino en su calidad de empleados; y

3. Los meros oficiales públicos, que son los empleados que ejercen funciones que cualquiera puede desempeñar, aun sin tener la calidad de empleado.

Trabajadores Oficiales

De los trabajadores oficiales se predica el vínculo contractual o relación bilateral. Por regla general son trabajadores oficiales quienes laboran en las empresas industriales y comerciales del Estado, del nivel nacional y territorial, y en las sociedades de economía mixta con predominio del capital oficial que la jurisprudencia ha definido como superior al 90%.

Por excepción, son trabajadores oficiales, quienes laboran en la construcción y sostenimiento de obras públicas en la administración central y en los establecimientos públicos, tanto nacional como territorial.

Supernumerarios

Por vía de excepción al carácter permanente de los empleos y de la planta de personal, la Ley establece la figura de los supernumerarios. Se emplean para suplir vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencia o vacaciones, y para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.

Por supuesto que existe un debate sobre si la vinculación de empleados supernumerarios en la administración pública, desconoce las normas constitucionales que consagran la carrera administrativa, y si a la vez impide la efectividad de los principios de eficacia y celeridad que por mandato de las normas superiores deben gobernar la función pública. Otro tema polémico es si se deben reconocer prestaciones sociales al personal que se vincula como supernumerario.

Como reiteradamente lo ha afirmado la Corte Constitucional, el sistema de la carrera administrativa tiene como finalidad esencial garantizar la estabilidad de los empleados en los cargos públicos del Estado y el acceso de los ciudadanos a la administración pública, de acuerdo con los méritos y capacidades de los aspirantes, con miras a lograr el efectivo cumplimiento de la función pública en beneficio de la colectividad en general.

Sin embargo, por autorización constitucional, la ley puede establecer casos en los cuales los cargos no serán de carrera, como ocurre cuando determina aquellos que serán de libre nombramiento y remoción. La Corte estima que se incluye también la de autorizar de manera general nombramientos temporales, ajenos al sistema de carrera administrativa. En efecto, en cuanto los servidores temporales del Estado no se inscriben en la carrera administrativa, constituyen una excepción al principio general que consagra a esta última como el sistema de vinculación al servicio de la función pública. Igualmente, las labores que se adelantan por dichos funcionarios supernumerarios son, justamente, aquellas que transitoriamente no pueden ser atendidas por el titular ausente, o aquellas que nadie cumple dentro de la organización por no formar parte del rol ordinario de actividades, por tratarse también de actividades temporales.

Resulta claro que la vinculación de empleados supernumerarios para llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración Pública. Difiere del contrato de prestación de servicios profesionales por varios conceptos, especialmente porque en este último, aunque puede haber cierto grado de sujeción, no se involucra el elemento de subordinación de tipo laboral que se halla presente en el primero, y porque la vinculación de personal supernumerario se lleva a cabo mediante resolución, en la cual deberá expresarse el término durante el cual se prestarán los servicios y el salario que se devengará, que se fijará teniendo en cuenta las escalas de remuneración establecidas en la ley. Se trata pues de una verdadera relación laboral regida por normas de derecho administrativo.

De esta manera, si bien la Administración Pública tiene facultades constitucionales que le permiten vincular transitoriamente personal para atender las necesidades de servicio que se requieran debido a labores ocasionales que hayan de adelantarse, o a reemplazos de personal vinculado en forma permanente, lo cierto es que, según lo ordena la norma constitucional, aun en estos casos las funciones correspondientes a estos cargos transitorios además de estar previamente detalladas en la ley o reglamento que regulen la función pública en la respectiva entidad, dichos cargos deben estar previamente dispuestos en la planta de personal y apropiados los rubros correspondientes a salarios y prestaciones sociales en el presupuesto respectivo.

Por lo tanto, de conformidad con las normas constitucionales y legales, existen ciertos parámetros restrictivos dentro de los cuales puede ejercerse la facultad para vincular personal temporal. Estas restricciones o requisitos son:

a) Dichas funciones deben estar previamente detalladas en la Ley o Reglamento. En el evento de reemplazo del personal permanente este requisito no ofrece mayor dificultad, pero que cuando se trata de funciones ocasionales, no ordinarias, impone una actividad tendiente a prever dichas eventualidades, para poder cumplir con la exigencia constitucional de detallar anticipadamente las labores a las que se dedicará el personal que se vincule transitoriamente, previsión que, como se dijo, debe estar consignada en una Ley o en un Reglamento Administrativo.

b) Los cargos temporales que la Administración vaya a proveer, deberán estar previamente incluidos dentro de la planta de personal de la respectiva entidad, y

c) Los salarios y prestaciones correspondientes a los cargos temporales, deberán estar previamente apropiados en el presupuesto correspondiente, y las partidas deben estar disponibles.

Así mismo, debe repararse en que las facultades del Gobierno para nombrar personal supernumerario, aun dentro de las restricciones anteriormente indicadas, se revisten de cierto margen de discrecionalidad, pero están también limitadas por su finalidad. En efecto, la Corte pone de relieve que tales facultades se tienen para cubrir necesidades excepcionales, trabajos ocasionales o extraordinarios que no forman parte del rol de actividades comunes de la entidad administrativa, o para proveer el reemplazo de funcionarios con vinculación permanente que por vacaciones u otras causas dejarán transitoriamente de desempeñar sus funciones.

Para la Corte bien puede producirse esta vinculación por períodos que sean inferiores o que superen los tres meses de que habla la norma y en todo caso deben reconocerse las prestaciones sociales en consideración a que el trabajo goza de la especial protección del Estado y la Constitución reconoce que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Se recomienda consultar la sentencia de la Corte Constitucional C-401 de 1998.

2. Modalidades no laborales

Miembros de Corporaciones Públicas

Como ya se ha indicado, los miembros de las corporaciones públicas, cumplen funciones públicas pero no tienen un vínculo laboral con el Estado. Hacen parte de las Corporaciones Públicas los integrantes del Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales o Municipales y de las Juntas Administradoras Locales. Son entonces, servidores públicos, los senadores y los representantes a la cámara, los diputados, los concejales y los ediles.

Así por ejemplo, el artículo 312 constitucional, señala que “Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos”., pudiéndose entonces concluir que los concejales son servidores públicos, que ocupan cargos de elección popular, desempeñan una función pública , es decir, una de aquellas funciones inherentes al Estado que deben ser realizadas directamente por éste, y que tienen un régimen especial, consagrado en la Constitución y desarrollado por la ley.

Igualmente, en el caso de los diputados, la Constitución es clara al definir en su artículo 299, que : “ con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios por su asistencia a las sesiones correspondientes". Es decir no hay el pago de un salario, típico de la relación laboral, sino de unos honorarios por atender sus funciones públicas.

Contratos Administrativos de prestación de servicios

Como ya se ha planteado en materia laboral por vía de regla general, para el ejercicio de funciones de carácter permanente, se crearán los empleos correspondientes, estableciéndose la prohibición que en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones de carácter permanente, disposición que concuerda con la autorización constitucional para que los particulares puedan desempeñar temporalmente determinadas funciones públicas, siendo una de las vías establecidas, el contrato administrativo de prestación de servicios.

Actualmente el Estatuto de Contratación Estatal, define los contratos de prestación de servicios como aquellos que celebra la entidad estatal para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Dispone la norma que estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando tales actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Se aclara que en ningún caso estos contratos generan relación laboral, ni prestaciones sociales y se celebran por el termino estrictamente indispensable.

Así las cosas, el contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

a) La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

b) La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

c) La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

Por último, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. Para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

El elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

La contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden. Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público

El principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal.

De resultar vulnerados con esos comportamientos derechos de los particulares, se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del "contratista convertido en trabajador" en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Se recomienda consultar el texto de la sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1997

Auxiliares

Así se clasifican quienes prestan al Estado servicios ocasionales como los peritos y obligatorios como los jurados de votación. Ninguno de ellos se encuentra comprendido en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

1 comentario:

jason6 de mayo de 2012 08:23

me parece excelente su blog

Responder

...

Descargar como  txt (39.8 Kb)  
Leer 23 páginas más »
txt