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Competencia

wquerales18 de Mayo de 2013

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LA COMPETENCIA. CONCEPTO. CLASES.

La competencia es el poder perteneciente al juez considerado en singular; la jurisdicción es el poder perteneciente a todos los jueces en conjunto. La competencia es una aplicación del principio fundamental de la división del trabajo y por eso el poder se divide, se distribuye entre los jueces.

Todos los jueces ejercen jurisdicción, pero cada una de ellos tiene delimitado el campo en que la ejerce. La jurisdicción representa la función de aplicar el derecho, mientras que la competencia, es la actitud legal de ejercer dicha función en relación con un caso determinado.

Clases de Competencia: Absoluta (materia, cuantía, turno, grado o función) y relativa (territorial)

1. Por la materia.- Llamada también factor objetivo de la competencia. Atiende a la naturaleza de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan (artículo 9 del C.P.C.)

2. Por la cuantía.- La competencia se determina por el valor económico del petitorio (artículo 10 a 13 del C.P.C.). Cabe advertir que en algunas situaciones no son aplicables las reglas de la competencia en estudio, en cuyo caso se aplican las reglas de la competencia por la materia. Por ejemplo: Existen petitorios incuantificables en dinero (v. gr.): La filiación extramatrimonial); otro caso, es el otorgamiento de escritura pública, cuya vía procedimental es la sumarísima o la ejecutiva, según el artículo 1412 del Código Civil.

Para obtener la cuantía se ha instaurado la Unidad de Referencia Procesal (URP), que se obtiene tomando en cuenta el 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), correspondiente al inicio de cada año judicial (enero). La UIT de enero del 2001 asciende a S/. 3,000, concluyéndose que cada URP correspondiente para este año judicial es de S/. 300. Al valor económico principal se suman los accesorios devengados al tiempo de la interposición de la demanda.

Si la demanda contiene varias pretensiones patrimoniales, la cuantía se determina por la suma del valor de todas ellas. Si se trata de pretensiones alternativas o subordinadas se toma en cuenta la de mayor valor.

Es inadmisible la oposición del demandado a la cuantía, salvo disposición legal en contrario. De oficio, el Juez, puede corregir la cuantía si de la demanda o sus anexos fluye una cuantía distinta, procediendo, en su caso, a inhibirse del conocimiento de la demanda y remitiéndola al Juez competente.

El actor que exagere manifiestamente la cuantía, dando lugar a que se declare fundado el cuestionamiento de la competencia, pagará las costas, los costos y una multa no menor a una ni mayor a cinco URP. ¿Qué sucede en la reconvención? Esta es admisible si no afecta la competencia ni la vía procedimental originales.

1. Competencia por el turno. - Inaplicable en los procesos no contenciosos. Cada Distrito Judicial determina la conveniencia del turno, según lo prevé el inciso 6 del artículo 95 del T.U.O. de la L.O.P.J.

2. Competencia por el grado o función. - Primera instancia es el órgano jurisdiccional ante el cual se interpone la demanda; segunda instancia es el órgano revisor. Artículo 28 del C.P.C.; concordancias: Artículo. 139 inciso 6 de la Constitución; artículo 11 T.U.O. L.O.P.J.; artículo X del T. P. del C.P.C.

3. Competencia territorial o facultativa. - Los anteriores tipos de competencia tienen el carácter de definitivo e inmodificable, en cambio, la competencia por el territorio tiene el carácter de relativa. La competencia territorial se determina por el ámbito geográfico donde ejerce la competencia el juez.

Las reglas principales sobre la competencia facultativa o territorial se encuentran reguladas en el artículo 24 del C.P.C. Además del juez del domicilio del demandado, también es competente, a elección del actor:

a) El juez del lugar en que se encuentra el inmueble sub litis; si la demanda versa sobre varios bienes situados en diversos lugares será competente el juez de cualquiera de ellos.

b) El juez del último domicilio conyugal, tratándose de nulidad de matrimonio, régimen patrimonial del matrimonio, separación de cuerpos, divorcio y patria potestad.

c) El juez del domicilio del demandante en las pretensiones alimenticias.

d) El juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación.

e) El juez del lugar donde ocurrió el daño, tratándose de la responsabilidad civil extracontractual.

f) El juez del lugar en que se realizó o debió realizarse el hecho generador de la obligación, tratándose de la gestión de negocios, enriquecimiento indebido, promesa unilateral o pago indebido.

g) El juez del lugar donde se desempeña la administración de bienes comunes o ajenos al tiempo de interponerse las demandas de rendición, de aprobación o desaprobación de cuentas o informes de gestión.

Habiendo más de dos demandados, es competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos (acumulación subjetiva pasiva). Igual situación se da cuando se presentan varias pretensiones contra varios demandados (acumulación subjetiva de pretensiones).

¿Qué juez es competente en materia de sucesiones? Sólo corresponde al del último domicilio del causante; se advierte que esta competencia es improrrogable (artículo 19 del C.P.C)

¿Qué juez es competente cuando el Estado es parte? El artículo 27 del C.P.C. realmente considera dos situaciones: a) Cuando el Estado actúa con jusimperium, es competente el del lugar donde tenga su sede la oficina o repartición del Gobierno central, Regional, Departamental, Local o ente de derecho público que hubiera dado lugar al acto o hecho contra el que se reclama; b) Cuando el conflicto de intereses tuviera su origen en una relación jurídica de derecho privado, se aplican las reglas generales de competencia.

La prórroga de la competencia. La prorrogabilidad de la competencia se da de dos maneras: expresamente, como pacto, y, tácitamente, como sumisión, la cual se estructura cuando el actor vulnera la norma de competencia y el opositor no cuestiona la competencia.

Prevención de la competencia. La prevención convierte en exclusiva la competencia del juez en aquellos casos en los que por disposición de la ley son varios los jueces que podrían conocer el mismo asunto (artículo 30 del C.P.C.).

En cuanto a la competencia funcional, en segunda instancia previene el órgano jurisdiccional que conoce primero el proceso.

Las pretensiones de garantía, accesorias y complementarias, es competente el juez de la pretensión principal.

En cuanto a la medida cautelar antes de la iniciación del proceso y prueba anticipada, es competente el juez que por razón de grado para conocer la demanda próxima a interponerse (artículo 33 del C.P.C.).

CUESTIONAMIENTOS DE LA COMPETENCIA: CONFLICTOS NEGATIVOS Y POSITIVOS DE COMPETENCIA.

La inhibitoria. El quebrantamiento del presupuesto procesal de la competencia, conlleva a la incompetencia. La incompetencia por razón de la materia, la cuantía y el territorio, esta última cuando es improrrogable (como en el caso de sucesiones; no en los demás casos), se declara de oficio en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción de incompetencia.

En el C.P.C. (artículos 38 y siguientes), a lo que antes llamábamos contienda de competencia, ahora se llama inhibitoria. El demandado puede optar por la excepción de incompetencia o por la inhibitoria; no es factible plantearles de manera simultánea, ni sucesiva. Cuando la incompetencia se presente a nivel de juez de paz letrado, sólo cabe impetrar la excepción.

El conflicto de competencia negativo está regulado en el artículo 36 del C.P.C.; el conflicto positivo (inhibitoria o excepción de incompetencia) lo está en el artículo 37 del precitado Código.

LA COMPETENCIA INTERNACIONAL De acuerdo al artículo 47 del Código adjetivo, es competente el juez peruano para conocer los procesos señalados en el Título II del Libro X del Código Civil. Me remito a lo desarrollado en materia de Derecho Internacional Privado, preparado por el Mg. Octavio Delgado.

COMPETENCIA

1.- Competencia y jurisdicción.-

Como se ha visto anteriormente la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico. Se considera, entonces, tanto como facultad del juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.

La jurisdicción es el genero, mientras que la competencia viene a ser la especie todos los jueces tienen jurisdicción, pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia para determinados asuntos.

2.- División de clases de competencia.-

Se consideraba antiguamente dividida la competencia por razón de la materia, de calidad de las personas, y su capacidad y finalmente por el territorio. Sin embargo, la clasificación mas aceptada es la considerada como la competencia objetiva en cuanto al valor y la naturaleza de la causa; competencia territorial. Otras clasificaciones aunque tienen valor doctrinario, no se ajustan a la realidad, a una sistemática clasificación como la anteriormente mencionada.

3.- Competencia objetiva, funcional y territorial.-

La competencia objetiva es la que se encuentra determinada por la

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