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Competencias

jorgeandreshg7 de Septiembre de 2014

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JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Aclaración Preliminar:

El presente documento es una compilación tomado textualmente de diferentes autores, sirviendo como guía el libro INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL COLOMBIANO, Tomo I, de Hernán López Blanco, pág 43 a 98, realizando las actualizaciones normativas que se consideraron pertinentes e introduciendo algunos apartes del libro de Hernando Devis Echandía COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL – TEORIA GENERAL DEL PROCESO y de otros autores, los cuales se citarán en los respectivos temas.

El objetivo principal es recordar el conocimiento mínimo en cada temática y fortalecer y/o aclarar dudas en cada uno de los temas a tratar.

NATURALEZA DE LA JURISDICCIÓN

La evolución del Estado puso de presente que a este no le es suficiente dictar normas jurídicas de obligatorio cumplimiento, sino que le es indispensable, además, asumir, por medio de un órgano especializado, la facultad de dar aplicación a esas normas, pues su cumplimiento no puede quedar en manos de los particulares, ya que ello implicaría un claro quebrantamiento de la soberanía estatal y el regreso a las más primitivas etapas de la civilización.

Por esto la jurisdicción (del latín iuris dictio) que etimológicamente significa declarar, imponer el derecho, se radicó primordialmente en cabeza de uno de los órganos del Estado, el conocido precisamente como jurisdiccional, a quien le compete no solo declarar, sino imponer el derecho.

Debe recordarse que, por expreso mandato de la Constitución, en casos excepcionales tienen jurisdicción personas pertenecientes a ramas del poder público diferentes de la jurisdiccional. Así, el senado conoce de ciertos juicios adelantados contra altos funcionarios del Estado, lo cual es una encomienda de jurisdicción atribuida por la Constitución en el órgano legislativo, así como algunos particulares por disposición expresa del artículo 116 constitucional-art, modificado por la “REFORMA A LA JUSTICIA” JUNIO 19/2012

ACEPCIONES DEL TERMINO JURISDICCIÓN

El término jurisdicción, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, tiene diversas acepciones, y puede significar:

Siguiendo las anteriores acepciones de la palabra jurisdicción, consignadas en el diccionario de la Academia, el maestro EDUARDO COUTURE señaló los diversos significados de aquel término, así dijo que "en el derecho de los países latinoamericanos este vocablo tiene, por lo menos, cuatro acepciones:

En realidad, son esos diversos significados de la palabra jurisdicción los que han originado gran dificultad para lograr un mayor acuerdo doctrinario con respecto a ella. Con todo, puede decirse que, solo en la última acepción indicada por COUTURE, puede aceptarse la NOCIÓN DE JURISDICCIÓN.

El Maestro Devis Echandía, dice que en sentido estricto, por jurisdicción se entiende la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fin la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la ley en los casos concretos, para obtener a armonía y la paz sociales .

Devis Echandía precisa un fin principal y otro secundario, el FIN PRINCIPAL de la función jurisdiccional es satisfacer el interés público del Estado en la realización del derecho y la garantía del orden jurídico y de la vida, la dignidad y la libertad individual, en los casos concretos mediante decisiones que obliguen a las partes del respectivo proceso, para que haya paz y armonía social.

EL FIN SECUNDARIO es satisfacer el interés privado en la composición de litigios y en el juzgamiento de quienes resulten imputados de ilícitos penales, mediante el proceso, o en obtener el fin concreto especial que los interesados persigan con éste (porque no siempre existe litigio).

Siguiendo al maestro COUTURE, estimamos innegable que LA JURISDICCIÓN ES UNA FUNCIÓN, por cuanto otorga, a quienes la ejercen, una serie de poderes y de facultades, e impone a su vez unos deberes y responsabilidades que hacen que la jurisdicción desborde el marco de la potestad, que, por esencia, no implica en todos los casos necesariamente esos correlativos deberes y responsabilidades.

En verdad, nuestro estatuto procesal civil acoge íntegramente este criterio de jurisdicción como función, y destina todo un título, el cuarto, a regular lo concerniente a deberes, poderes y responsabilidades de los jueces civiles.

Esa función ES PÚBLICA por cuanto es el Estado el que, mediante los órganos y personas especialmente considerados aptos por la ley para ejercerla, la lleva a efecto.

Por regla general, ese órgano es el jurisdiccional, aun cuando, por vía de excepción, en casos especialísimos, la jurisdicción se radica en cabeza de ramas del poder público diferentes, como la legislativa, e inclusive, como se verá, en cabeza de particulares (árbitros).

En efecto, el proceso arbitral no puede considerarse como excepción a la característica de función pública que tiene la jurisdicción. (COSA DIFERENTE ES QUE SEA REALIZADO POR PARTICULARES QUE NO PERTENECEN A UN ÓRGANO JURISDICCIONAL, pero que cumple con las características de la función pública)

Los árbitros, en el ejercicio de sus cargos, desempeñan una misión que implica jurisdicción, para cuyo ejercicio se equiparan a los jueces. Tal es la interpretación del art. 675 del C. de P. C., según el cual, “los árbitros tendrán los deberes, poderes, facultades y responsabilidades que para los jueces se consagran en los artículos 34 a 40 y responderán de los perjuicios que causen a las partes por el incumplimiento de sus funciones. También estarán a las sanciones penales establecidas para los jueces".

LA CLÁUSULA COMPROMISORIA (es el pacto contenido en un contrato o en documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan seguir con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal Arbitral.) no es exceptiva del carácter de función pública que tiene la jurisdicción; únicamente la entendemos como excepción a los requisitos que la ley exige para ser juez (título, nombramiento, confirmación de este, edad, experiencia judicial, etc.); pero ese aspecto no incide para nada en el carácter de función pública que tiene la jurisdicción.

Esa función pública ejercida por órganos competentes del Estado tiene como finalidad administrar justicia; es decir, según la clásica definición de ULPIANO, dar a cada cual lo que le pertenece, de acuerdo, obviamente, con el derecho objetivo, con los principios generales de derecho y con la equidad.

Por último, el ejercicio de la jurisdicción debe realizarse en FORMA REGULADA de antemano, con el objeto de que se tenga una base cierta sobre el trámite que se debe seguir en cada caso concreto, evitando así las arbitrariedades y el desconcierto social que supone el ejercicio inconsulto de la función jurisdiccional; por ello, el instrumento de que se vale el Estado para ejercer su jurisdicción es el proceso, que se encuentra minuciosamente regulado en las leyes procesales, en nuestro caso, en el Código de Procedimiento Civil.

MANUEL IBAÑEZ, al analizar el tema de la jurisdicción, señala que uno de los aspectos concretos del proceso en donde se observa el desarrollo de esta concepción tiene que ver con la persona en nombre de quien se expide la sentencia y enseña que en Francia se dictaba en nombre del poder ejecutivo, hoy en nombre del pueblo francés; que en España, en nombre del Jefe de Estado y en Inglaterra en nombre del Rey, y Subraya que "allí donde la sensibilidad de los pueblos ubique el ejercicio de la soberanía, allí estará la fuente del poder jurisdiccional", lo cual es plenamente aplicable al caso de Colombia, donde el ejercicio de la soberanía corresponde a la República, y por ello la parte resolutiva de la sentencia debe estar precedida de la frase "Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley" (C. de P. C., art. 304).

ASPECTOS DE LA JURISDICCIÓN

Una clara muestra de esta noción de jurisdicción la constituye el CARÁCTER ÚNICO que ella presenta. En efecto, la función pública de administrar justicia es una sola y, técnicamente hablando, no se puede dividir el concepto.

Sin embargo, la práctica ha generalizado el empleo del vocablo jurisdicción para referirse a los más importantes ramos del ordenamiento jurídico, por los cuales realiza el Estado la actividad jurisdiccional, y es así como se habla de jurisdicción civil, jurisdicción penal, laboral, contencioso­administrativa, etc., terminología en la que el término jurisdicción se emplea como sinónimo de competencia, lo técnico es decir la competencia penal, la civil, la laboral, etc., ya que jurisdicción no hay sino una.

Nuestro Código de Procedimiento Civil se inclina por la acepción de jurisdicción como sinónima de competencia, al hablar en su art. 12 sobre los "negocios que corresponden a la jurisdicción civil"; al indicar en el art. 97, como excepción previa, la falta de jurisdicción, y al erigir la misma circunstancia como causal de nulidad de los procesos civiles, cuando en el art. 152 dice que un proceso es nulo si corresponde a "distinta jurisdicción".

En la Obra citada del profesor Devis Echandía, él resalta como característica de la jurisdicción que es AUTÓNOMA, puesto que cada

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