Concepto Y Naturaleza Del Juicio Ejecutivo Mercantil
FernandoV24 de Enero de 2013
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Concepto, Naturaleza y Caracteres del Juicio Ejecutivo
Es el proceso especial, sumario y de ejecución, para hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales convencionales o administrativos legalmente dotados de fehaciencia o autenticidad.
El carácter especial de este proceso deriva de hallarse sometido a trámites específicos, distintos a los del proceso ordinario. El juicio ejecutivo carece de aptitud para el examen y solución total del conflicto, y la sentencia que en él se dicta solo produce, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal. Y es un proceso de ejecución por cuanto:
1º) Su objeto no consiste en obtener un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en lograr la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba.
2º) A diferencia de lo que ocurre con las pretensiones de conocimiento, el efecto inmediato de la pretensión ejecutiva consiste en un acto conminatorio (intimación de pago) y en un acto coactivo sobre el patrimonio del deudor (embargo).
Nuestro juicio ejecutivo tiene una etapa de conocimiento durante la cual el deudor se halla facultado para alegar y probar la ineficacia del título, mediante la oposición de ciertas defensas que deben fundarse en hechos contemporáneos o posteriores a la creación de aquel. Se trata de un proceso mixto de ejecución y de conocimiento limitado.
Podetti considera inadmisible reunir bajo el título de ejecuciones, al juicio ejecutivo y al procedimiento de ejecución de sentencias, y critica el método adoptado por la doctrina nacional en el sentido de hacer preceder el estudio del juicio ejecutivo por una teoría general de la ejecución forzada. Sus argumentos: 1º) Resulta inadmisible equiparar las sentencias a los títulos ejecutivos, por cuanto existen entre la primera y los segundos, diferencias de origen, de forma, de sustancia y de efecto que se oponen a tal equiparación. Mucha importancia revestirían las diferencias sustanciales, puesto que la sentencia por su origen público y por su forma, como resultado de un proceso, es indiscutible y solo pueden oponerse en los trámites de su ejecución, las defensas nacidas con posterioridad a la fecha de ser dictada; y el título ejecutivo puede ser examinado oficiosamente por el juez y sufrir la oposición de excepciones anteriores y posteriores a su nacimiento, ya que surge de un acto privado.
2º) A la ejecución propiamente dicha antecede, en el juicio ejecutivo, un período de conocimiento y una sentencia que actúa un derecho, pues, por ejemplo, el embargo con el que aquel se inicia no constituye ejecución sino una medida cautelar.
Tales argumentos no resultan convincentes. No cabe actualmente afirmar que en el juicio ejecutivo sean admisibles excepciones fundadas en hechos anteriores a la formación del título. Ello no implica desconocer las diferencias que Podetti señala entre las sentencias y los títulos ejecutivos. En el procedimiento de ejecución de sentencias solo se pueden oponer defensas fundadas en hechos sobrevinientes a su pronunciamiento, por cuanto los hechos anteriores a ella, así como las posibles deficiencias que puede adolecer la sentencia misma, se hallan a cubierto de toda discusión por efecto de la cosa juzgada. Esa circunstancia no impide que el título ejecutorio y los títulos ejecutivos sean esencialmente equiparables desde el punto de vista de los procesos de ejecución general. Y ese es el criterio que informa el régimen legal analizado, con arreglo al cual, cualquiera sea la naturaleza del título, judicial o extrajudicial, no cabe articular, en el respectivo proceso de ejecución, defensa alguna que se relacione con la existencia o la legitimidad del crédito en el reconocido. La única diferencia que en este aspecto separa al título ejecutivo judicial de los títulos ejecutivos extrajudiciales, reside en la circunstancia de que contra estos últimos el deudor pueda oponer excepciones fundadas en hechos contemporáneos a su creación, pero siempre que se relacione con las formas extrínsecas del título y no con la legitimidad de la obligación. Y el fundamento de tal diferencia resulta obvio no bien se tiene en cuenta que los títulos ejecutivos extrajudiciales carecen de la autoridad de cosa juzgada que es propia de las sentencias judiciales y de los laudos arbitrales.
Desde el punto de vista de su estructura, no median diferencias entre el procedimiento de ejecución de sentencia y el juicio ejecutivo. El primero, como consecuencia del mayor grado de certeza que depara el título que le da origen, reviste una sumariedad más acentuada que el segundo, no es en nuestro derecho un proceso de ejecución puro, en él existe un período de conocimiento destinado a la alegación de ciertas defensas.
En contra del segundo de los argumentos debe señalarse que la sentencia de remate no versa sobre la existencia o inexistencia del crédito, ni tiene por objeto actuar el derecho del acreedor. La materia litigiosa del juicio ejecutivo no se halla representada por la existencia, inexistencia, legitimidad o ilegitimidad de la obligación, sino por la validez y eficacia del título en cuya virtud aquel se ha promovido. Si de algún derecho cabe hablar en el juicio ejecutivo es del derecho del acreedor a proceder ejecutivamente. Por ello tampoco es aceptable la opinión de Guasp, en el caso de mandar llevar adelante la ejecución, la sentencia de remate reviste el carácter de una sentencia condenatoria, pues siendo presupuesto del juicio ejecutivo la existencia de un título del cual emerja el reconocimiento, por parte del deudor, de una determinada obligación, resulta excluida la necesidad de un pronunciamiento judicial que declare la existencia de la obligación e imponga su cumplimiento.
No resulta apropiado, finalmente, asignar carácter cautelar al embargo que corresponda decretar como medida preliminar en el juicio ejecutivo. El embargo ejecutivo difiere del preventivo tanto por los presupuestos que lo condicionan como por los efectos que produce. El primero es una medida de ejecución demostrada por el hecho de que basta el simple silencio del deudor, en oportunidad de ser citado para la defensa para que pueda procederse al inmediato pago del acreedor o a la enajenación judicial de los bienes afectados por la medida.
Requisitos de la Pretensión Ejecutiva
Los requisitos de admisibilidad de la pretensión ejecutiva son los mismos que debe reunir toda pretensión procesal. Dicha pretensión se halla sujeta a requisitos de admisibilidad y de fundabilidad, y entre los primeros están los extrínseco y los intrínsecos. La falta de algún requisito extrínseco autoriza al deudor a oponer determinadas defensas, y puede determinar que el juez rechace de oficio la demanda, como si alguna de las partes carecieran de capacidad procesal o que el juez fuese incompetente.
En cuanto a los requisitos intrínsecos es preciso tener en cuenta que solo es viable el juicio ejecutivo siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución se demande por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables.
Siendo condición inexcusable de este tipo de proceso la existencia de un título ejecutivo, los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión que en él se hacen valer deben determinarse con arreglo a las constancias del título respectivo y a los recaudos que, según nuestra ley, condicionan su fuerza ejecutiva.
La legitimación procesal de las partes debe resultar de la coincidencia entre quien deduce la pretensión y quien figura en el título como acreedor, y, de la coincidencia entre la persona ante quien se deduce la pretensión y quien figura también en el título como deudor. Solo corresponde atenerse a las constancias del título, con prescindencia de quienes sean los verdaderos titulares de la relación jurídica, ello no puede ser objeto de debate en el juicio. La ausencia de legitimación procesal debe hacerse valer mediante la excepción de inhabilidad de título.
Desde el punto de vista objetivo, la admisibilidad intrínseca de la pretensión ejecutiva se halla subordinada a la concurrencia de ciertos requisitos que debe reunir el título ejecutivo, mencionados en el Art. 520:
Art. 520. Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 525, inciso 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
1º) El título debe consignar la obligación de dar una suma de dinero. Algunos códigos procesales argentinos, también autorizan al juicio ejecutivo para obtener el cumplimiento de obligaciones de dar cosas o valores.
2º) Debe tratarse de una suma líquida o fácilmente liquidable. La primera es la que se encuentra en la sentencia
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