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Concepto de quiebra


Enviado por   •  20 de Agosto de 2014  •  Trabajos  •  1.652 Palabras (7 Páginas)  •  319 Visitas

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La Quiebra

Objetivo Particular : Al concluir este curso los alumnos deberá tener un concepto general sobre el estado de quiebra de un comerciante y su diferencia con la suspensión de pagos y los concursos

Concepto de quiebra.

La quiebra hace posible exigir el cumplimiento del deber que tiene el deudor de responder con todo su patrimonio frente a todos sus acreedores, los que, en caso de insolvencia del deudor común, deben concurrir para recibir un trato igual, según el orden y la preferencia que la ley establezca.

Diferencias entre la quiebra, la suspension de pagos y los concursos.

La suspención de pagos es el estado jurídico en el que se coloca un comerciante por orden judicial, en virtud de la cual, se beneficia reconociéndole su imposibilidad de cumplir inmediatamente, y sólo de manera temporal, sus obligaciones mercantiles; cuyo principal interés individual es evitar la declaración de quiebra del comerciante, y cuyo primer interés social es permitir que un oferente adecuado permanezca en la sociedad económica.

Presupuestos de la quiebra.

I. Los presupuestos de la quiebra.- La quiebra es un estado jurídico (estado de quiebra). Supone la previa declaración judicial.

Establece el artículo 1° de la LQSP, que podrá ser declarado en estado de quiebra el comerciante que cesio en el pago de sus obligaciones.

Son, pues, dos los presupuestos para la declaración del estado de; quiebra: la calidad de comerciante y la cesación de pagos.

2. La calidad de comerciante.- Solamente podrán ser declaradas en estado de quiebra las personas -físicas o morales- que tengan el carácter de comerciantes. La quiebra es, pues, una institución típica y exclusivamente mercantil.

Además, dentro de los dos años siguientes a la muerte o al retiro de un comerciante puede declararse su quiebra, cuándo se pruebe que había cesado en el pago de sus obligaciones en fecha anterior a la muerte o al retiro, o en el año siguiente a los mismos (Art.. 3° LQSP).

También podrá ser declarada en quiebra la sucesión del comerciante, cuando continúe en marcha la empresa de la que era titular (Art. 3° LQSP).

La quiebra de una sociedad mercantil determinará que los socios ilimitadamente responsables sean considerados para todos los efectos como quebrados (arto 4° LQSP).

Las sociedades mercantiles en liquidación y las irregulares podrán ser declaradas en estado de quiebra (Art. 4° LQSP).

3. La cesación de pagos.- Concepto.- Se ha dicho que el concepto de cesación de pagos descansa sobre el de insolvencia (RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ) .

La insolvencia es un estado de hecho, un concepto económico, que implica un desequilibrio entre los elementos activos y pasivos del patrimonio de determinado comerciante. No debe confundirse la insolvencia con el incumplimiento, aunque éste puede ser un signo de aquélla. Insolvencia es la situación del patrimonio impotente para satisfacer todas las deudas vencidas de su titular (GARRIGUES) , y para que dé lugar a la quiebra se requiere que sea definitiva irremediable.

Sin embargo, la insolvencia, por regla general , es de difícil -o casi imposible- apreciación externa. Por ello, "la ley ha fijado una serie de hechos (hechos de quiebra) cuya existencia es de apreciación externa y objetiva, dados los cuales la ley presume la cesación de pagos. En este sentido, la cesación de pagos es la insolvencia presumida por el juez". (RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.)

"Cesación es, por tanto, la manifestación externa de la insolvencia permanente. De aquí que la investigación que el juez debe realizar" antes de declarar la quiebra, debe perseguir el descubrimiento de los signos exteriores del fenómeno, para deducir de éstos el convencimiento de la impotencia del patrimonio." (BRUNETTI.)

Así, el artículo 2° de la LQSP establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá que el comerciante cesó en sus pagos, en los siguientes casos:

a) Incumplimiento general en el pago de sus obligaciones líquidas y vencidas;

b) Inexistencia o insuficiencia de bienes en qué trabar ejecución al practicarse un embargo por incumplimiento de una obligación o al ejecutarse una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada;

c) Ocultación o ausencia del comerciante sin dejar al frente de su empresa a alguien que legalmente. pueda cumplir con sus obligaciones;

d) En iguales circunstancias que en el caso anterior, el cierre de los locales de su empresa;

e) La cesión de sus bienes en favor de sus acreedores;

f) Acudir a expedientes ruinosos, fraudulentos o ficticios, para atender o dejar de cumplir sus obligaciones;

g) Pedir su declaración de quiebra;

h) Solicitar la suspensión de pagos y no proceder ésta, o si concedida, no se concluyó un convenio con los acreedores;

i) Incumplimiento de las obligaciones contraídas en convenio hecho en la suspensión de pagos;

j) En cualesquiera otros de naturaleza análoga.

La presunción a que se refiere el artículo 2° de la LQSP, se invalidará con la prueba de que el comerciante puede hacer frente a sus obligaciones liquidas y vencidas con su activo disponible

Tipos de quiebras.

I. Clases de quiebra.- Nuestra LQSP (Art. 91) reconoce tres clases de quiebra:

A. Quiebras Fortuitas:

B. Se entenderá como quiebra fortuita la del comerciante a quien sobrevinieren infortunios que, debían estimarse casuales en el orden regular y prudente de una buena administración mercantil. Reduzcan su capital al externo de tener que cesaren sus pagos art 92 L.Q.S.P.

Se considera culpable, la del comerciante que con actos contrarios a las exigencias de una buena administración mercantil haya producido, facilitando o agravando el estado de cesación de pagos art 93 de la L.Q.S.P

C. Quiebras Culpables:

D. Quiebras fraudulentas:

Es la del comerciante que con el disminuye su activo o aumenta su pasivo, y la que no puede ser calificada como fortuita o culpable por existir la debida documentación.

Los organos de la quiebra

1.- El juez de la quiebra;

2.- El sindico;

3.- La intervención, y

4.- La junta de acreedores.

Funciones que desempeña. El sindico, el interventor y el ministerio publico en la quiebra.

Del juez de la quiebra.

Atento al carácter público de la quiebra, es el juez elemento u órgano medular en el procedimiento de la misma. sus atribuciones: todas las que sean necesarias para la dirección, vigilancia y gestión

de la quiebra y de sus operaciones y en especial, todas las señaladas en el articulo 26 de la L.Q.S.P.).-

El Sindico

El sindico es la persona encargada de los bienes de la quiebra, de asegurarlos y de administrarlos y, si no hubiere convenio, de proceder a su liquidación y a las distribución de lo que por ellos se hubiere obtenido, entre los acreedores reconocidos.

Conforme al articulo 44 de la L.Q.S.P. El sindico tendrá el carácter de auxiliar en la administración de justicia.

Serán derechos y obligaciones del sindico, los exigidos por la buena conservación y administración ordinarias de los bienes de la quiebra y enmarcadas en los artículos 46 y 48 de L.Q.S.P.

El nombramiento del sindico corresponde al juez.

El nombramiento del sindico podrá recaer, de acuerdo con el articulo 28 de la L.Q.S.P.:

1. En la cámara de comercio o en la de industria, a la cual pertenezca el fallido, salvo que se trate de una entidad para Estatal; y

2. En la sociedad nacional de crédito que señale la secretaria de hacienda y crédito público, en cualquier otro caso; la cual otorgará la preferencia prevista por el articulo 447 de la presente ley, si se trata de una empresa aseguradora.

3. Nota: el juez, al recibir la demanda de declaración de quiebra, deberá notificarla a la cámara de comercio o de industria correspondiente y a la secretaría de hacienda y crédito público, para hacer la designación de sindico en la sentencia que la declare, en su caso.

El sindico, trimestralmente, rendirá cuentas de su gestión y un informe sobre el estado de la quiebra... Articulo 5º. De la L.Q.S.P.

De La Intervención.

La vigilancia de la actuación del sindico y de la administración de la quiebra

Corresponde a la intervención, que constituye un órgano especial de control, en representación de los intereses de los acreedores.

Para representar los intereses de los acreedores en la vigilancia de la Actuación del sindico y de administración de la quiebra, se nombraran uno, tres o cinco interventores, a juicio del juez, según la cuantía e importancia de la quiebra, que constituirán la intervención de la misma. Igualmente podrán nombrarse los suplentes necesarios.

El nombramiento de interventores se hará por la junta de acreedores en votación nominal.

De La Junta De Acreedores.

La junta de acreedores es el órgano deliberaste, en el que es manifiesta la Voluntad de los acreedores del quebrado, constituidos en colectividad. Lic. Rafael de pina vara.

Dicha junta, debe reunirse ordinariamente en los casos previstos por la ley (tal es el caso de : nombramiento definitivo de interventores, reconocimiento de créditos, aprobación del convenio, aprobación de las cuentas del sindico ), y en los extraordinarios que sea necesario.

Los acreedores podrán asistir a la junta por si o por apoderado, que podrá constituirse en escrito privado o por telegrama dirigido al juez, no sujeto a ratificación...

La junta quedara constituida cualquiera que sea el numero de acreedores que concurra y de

Créditos representados.

Cada acreedor tendrá un voto, y salvo en los casos en que la ley exija mayorías especiales o mayorías mayoría de capital, la junta podrá adoptar acuerdos por simple mayoría de los acreedores presentes.

Las juntas de acreedores serán presididas por el juez y deberán levantarse de las mismas las actas correspondientes, que firmarán, el secretario, el sindico y la intervención. De todo lo anterior nos hablan los artículos 73, 74, 77, 78, 79 y 82 de la L.Q.S.P., Respectivamente.

Además, el cargo de interventor será retribuido.

Graduación, grados y prelación. (de créditos).

De acuerdo con el articulo 260 de la l.q.s.p.: En la sentencia de reconocimiento de créditos, el juez establecerá el grado y la prelación que se le reconozca a cada uno (esto equivale, a determinar el orden de pago).

Los acreedores del quebrado, según la naturaleza de sus créditos, se clasifican en:

I. Acreedores singularmente priviligiados.

Son los acreedores por gastos de entierro, si la declaración de quiebra ha tenido lugar después del fallecimiento del quebrado..., Los acreedores por gastos de enfermedad que haya causado la muerte del deudor común en caso de quiebra declarada después de su fallecimiento, y los salarios del personal de la empresa y de los obreros o empleados cuyos servicios hubiere utilizado directamente, por el año ultimo anterior a la quiebra

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