Concepto, naturaleza y fundamento de los derechos fundamentales
MIGUII01101992Apuntes2 de Mayo de 2021
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Concepto, fundamento y estructura de los derechos constitucionales
[2.1] ¿Cómo estudiar este tema?
[2.2] Concepto, naturaleza y fundamento de los derechos fundamentales
[2.3] Eficacia jurídica de los derechos y libertades fundamentales
[2.4] La delimitación y los límites de las libertades fundamentales
[2.5] La interpretación de los derechos y libertades fundamentales
[2.6] La titularidad y ejercicio de los derechos fundamentales
[2.7] Los deberes constitucionales
Derechos fundamentales y su protección jurisdiccional
Esquema
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T E M A |
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Ideas clave
¿Cómo estudiar este tema?
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Concepto, naturaleza y fundamento de los derechos fundamentales
Concepto: Derechos humanos y derechos fundamentales
Tradicionalmente en las constituciones democráticas se distinguen dos partes:
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La declaración de derechos forma parte de esta segunda parte o bloque de materias constitucionales y constituye su núcleo esencial. En las declaraciones de derechos se definen los límites materiales que la dignidad humana impone al poder público y se determinan los fines básicos que el poder debe perseguir en su acción diaria. En las declaraciones y convenios internacionales de derechos, la terminología empleada es la de “derechos humanos” o “derechos del hombre”.
Los derechos fundamentales son un elemento estructural del Estado de Derecho de modo que no pueden concebirse el uno sin el otro: solo allí donde se reconocen y garantizan los derechos fundamentales existe Estado de Derecho y solo donde está
establecido el Estado de Derecho puede hablarse de una efectividad y eficacia de los derechos fundamentales.
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La importancia de los derechos fundamentales para el propio concepto mismo de Constitución es obvia. Por ejemplo, el artículo 16 de la Declaración francesa de derechos del hombre y del ciudadano de 1789, establecía que “toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni la separación de poderes establecida, carece de Constitución”.
Los derechos fundamentales reciben también el nombre de derechos constitucionales porque existen por disposición constitucional e imponen su titularidad al margen de voluntad de la persona a quien se destina. Expresan, mediante su reconocimiento normativo constitucional, los espacios de libertad y dignidad de la persona humana, indispensables para la convivencia democrática. Se denominan derechos humanos porque nacen de las necesidades más profundas de las personas como individuo y como miembro de la sociedad. Y también son denominados derechos fundamentales porque son los fundamentos del cuadro de derechos que el ordenamiento jurídico asegura a la persona.
El Título I de la Constitución (“De los derechos y deberes fundamentales”) los denomina “fundamentales” aunque en la posterior regulación introduzca otras denominaciones. La doctrina no se pone de acuerdo a la hora de determinar cuáles de los derechos recogidos en nuestra Constitución pueden ser calificados como “fundamentales”. Como se ha señalado, el empleo poco preciso que realiza la propia Constitución del término lleva a la confusión.
Así, el Título Primero tiene como epígrafe “De los derechos y deberes fundamentales”, lo que permitiría atribuir la condición de derecho fundamental a todos los allí incluidos. Este Título aparece encabezado por el artículo 10 CE que, en su apartado primero, establece que “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”. A él le sigue un Capítulo Primero (“De
los españoles y los extranjeros”), donde se regulan cuestiones relativas a la nacionalidad (art. 11 CE), a la mayoría de edad (art. 12 CE) y a la extranjería (art. 13 CE). Más adelante, sin embargo, nos encontramos con que la Sección 1ª del Capítulo II del citado Título se denomina “De los derechos fundamentales y de las libertades públicas” (arts. 15 a 29 CE), lo que justifica el empleo del término “derecho fundamental” en un sentido más restringido que el anterior (entre ambas nociones cabrían todavía otras posiciones que identificarían los derechos fundamentales con aquellos que son de aplicación inmediata, por ejemplo, el artículo 14 y Capítulo II; o con los recurribles en amparo, en los artículos 14, 15 a 29 y 30.2 CE).
En sentido amplio, el término “derechos fundamentales” puede incluir todas las normas de materiales del Título I que dan rango constitucional a un determinado bien jurídico. Desde esta perspectiva, los tres primeros capítulos del Título I reconocen derechos fundamentales. En un sentido más estricto, y más correcto técnicamente, “derechos fundamentales” tienden a reservarse para algunos derechos constitucionales que la Norma Fundamental ha considerado el núcleo central del status jurídico del individuo: los consagrados en los artículos 14 a 29 de la CE. Esto se manifiesta en la especial rigidez para su reforma (art. 168.1 CE), en el sistema reforzado de garantías para ellos previsto (art. 53.2 CE) y en las garantías normativas impuestas a su desarrollo (art. 82 y ss.).
También para amplios sectores doctrinales la calificación de “fundamentales” es aplicable a los derechos incluidos en la Sección segunda del Capítulo II (arts. 30-38). Es una cuestión nominalista siempre y cuando se tenga en cuenta que el status jurídico de los derechos reconocidos en la Sección primera está mucho más reforzado que el de los la Sección segunda. En todo caso, puede denominarse a todos los derechos reconocidos en la Constitución como derechos constitucionales, tanto los del Título I como los que aparecen en otras parte del texto constitucional y hacen referencia a aquellos ámbitos de poder jurídico que la Constitución otorga a las personas bien mediante normas completas y directamente exigibles, o bien mediante normas incompletas cuya exigibilidad vendrá mediada por el desarrollo legislativo.
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[pic 8]Objetiva. Como señala el Tribunal Constitucional (TC), "los derechos fundamentales son los componentes estructurales básicos, tanto del conjunto del orden jurídico objetivo como de cada una de las ramas que lo integran, en razón de que son la expresión jurídica de un sistema de valores, que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política; son, en fin, como dice el artículo 10 de la Constitución, el fundamento del orden jurídico y de la paz social” (STC 53/1985). La dimensión objetiva se refiere, por lo tanto, a los derechos fundamentales como normas constitucionales de naturaleza principal.
[pic 9]Subjetiva. Los derechos fundamentales protegen un determinado bien jurídico, facultad o posibilidad de actuación de cada persona individualmente considerada y genera en esta, en caso de violación, la posibilidad de recabar de los órganos judiciales su protección.
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Clasificación de los derechos y libertades fundamentales
Los derechos reconocidos constitucionalmente son susceptibles de clasificarse de múltiples maneras atendiendo a los distintos criterios que deseen utilizarse a tal fin:
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[pic 12]Los derechos fundamentales atendiendo a su contenido. Pueden clasificarse en:
- Derechos individuales. Su objeto lo constituyen bienes jurídicos absolutamente inherentes a la propia persona, sobre los que no se puede, en principio, intervenir sin consentimiento de su titular. A esta categoría pertenecen, por ejemplo, el derecho a la vida, integridad física, honor, intimidad o propia imagen.
- Derechos de libertad. Garantizan el desenvolvimiento autónomo y jurídicamente incondicionado de la persona en una determinada esfera de la vida personal o social. Aquí podríamos incluir los derechos a la libertad religiosa, ideológica, de expresión o de información, entre otros.
- Derechos políticos. A través de ellos se protegen determinadas modalidades de participación de la persona en la formación de la opinión pública y de la voluntad política estatal; por ejemplo, el derecho de sufragio incluido en el artículo 23 CE.
- Derechos de prestación. Garantizan la posibilidad de reclamar de los poderes públicos una determinada prestación, que puede consistir en un dar o en un hacer. Este es el caso del derecho a la educación o del derecho a la tutela judicial efectiva.
Un mismo derecho puede ser clasificado en distintos apartados. Por ejemplo, los derechos a la libertad de información, de expresión o de reunión, a la vez que derechos de libertad, son derechos de participación política.
[pic 13]Los derechos fundamentales en función de su clasificación constitucional (por la garantía). La Constitución ordena los derechos en función del nivel de protección que estos van a recibir posteriormente en el artículo 53 CE. El complejo de garantías más intenso es el que se otorga a los derechos de la Sección 1 del Capítulo II del Título I; en un nivel intermedio, están los de la Sección 2 del Capítulo II, y los menos protegidos son los principios rectores de la política social y económica, del Capítulo III del citado Título I.
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