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CONCEPTO, NATURALEZA JURIDICA Y FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL JUICIO DE AMPARO.

aaronsisimoExamen13 de Noviembre de 2015

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CONCEPTO, NATURALEZA JURIDICA Y FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL JUICIO DE AMPARO.

CONCEPTO.

Como comentamos en clase, el juicio de Amparo es un juicio o proceso que se inicia por la acción que ejercita cualquier gobernado ante los órganos jurisdiccionales federales contra todo acto de autoridad que le causa un agravio en su esfera jurídica y que considera contrario a la Constitución, teniendo por objeto invalidar dicho acto o despojarlo de su eficacia por inconstitucionalidad o ilegalidad en el caso concreto que lo origine. [1]

Pero en clase comentamos que por nuestra parte el juicio de Amparo es un juicio autónomo, de carácter constitucional que tiene la finalidad de resolver las controversias a que alude el artículo 103 de la CPEUM, cuando se violen las garantías individuales contenidas en la carta magna y derechos humanos, cuya sustanciación se efectuara de acuerdo a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la Constitución, la Ley de Amparo, y la jurisprudencia, teniendo por objeto restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía constitucional o derecho humano violado, volviendo las cosas en el estado en que se encontraban antes de la violación causada por la Ley o acto de Autoridad.

NATURALEZA JURIDICA.

El juicio de Amparo tanto el de doble, así como el de única instancia, es un juicio, porque así lo determina nuestro ordenamiento supremo, con el que se logra el control de la constitucionalidad de leyes y actos de cualquier autoridad que viole normas generales, derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL JUICIO DE AMPARO.

El artículo 103 nos da la pauta y las hipótesis normativas, para acudir al juicio de Amparo.

Sito…

Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

  1. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

Con esta primera fracción, se mantiene el orden constitucional en el Pais, ya que el amparo procede contra Leyes y actos de cualquier autoridad que estuviere en los supuestos que señala esta fracción.

Así mismo, me parece que hay una relación estrecha con los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que estos enuncian las garantías de seguridad y legalidad jurídica, respectivamente, ya que los entes estatales deben revestir sus actos con las formalidades del artículo 14, así como de artículo 16, al imponer este a todas las autoridades la obligación de emitir sus mandatos o resoluciones por escrito, debidamente fundados y motivados, pero además apoyados en el precepto que les autoriza y les faculta a emitir esas determinaciones.[2]

  1.  Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y;
  2.  Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.  

En estas últimas facciones resta decir que, la intromisión competencial a que aluden estas fracciones harán procedente el juicio de Amparo, siempre y cundo esta invasión de esfera viole los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, sino es el caso, y se trata de un conflicto entre los entes soberanos a que aluden esas fracciones, el amparo será improcedente, debiendo dirimirse dicha intromisión mediante los procedimientos que contempla el artículo 105 constitucional, y el numeral 10 fracción I de la LOPJF.

Como se comentó en la clase, el artículo 103 De la CPEUM faculta exclusivamente a los tribunales del Poder Judicial de la Federación, el abordar cuestiones de constitucionalidad, mediante esa función de salvaguardar la Constitución, incluso la legalidad, mediante el juicio de Amparo protegiendo garantías individuales y derechos humanos.

Es por ello que el Poder Judicial de la Federación, es garante de la Constitución.

Bajo esta tesitura, también se comentó que no conocen del Juicio de Amparo:

El tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Este solo conoce de los conflictos político- electorales y será con excepción en lo dispuesto por el artículo 105, fracción II de la Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, de conformidad con los artículos 60 y 99 constitucionales y leyes secundarias respectivas.[3]

El Consejo de la Judicatura Federal. Por qué este órgano es el encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, exceptuando a la SCJN, se integra con 7 miembros, uno será el presidente de la Corte y a la vez presidente del Consejo, 3 consejeros designados por el Pleno de la corte entre los Magistrados de circuito y jueces de circuito, dos elegidos por el Senado, y uno por el Ejecutivo Federal.

Este órgano funciona en Pleno o en comisiones, dicho consejo será el encargado de la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, su decisión es definitiva e inatacable, y no procede juicio ni recurso alguno en contra de las mismas, salvo las que se refieren a la designación, adscripción, ratificación y remoción de jueces y magistrados que serán revisables ante la SCJN. [4]

AUTORIDADES PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.

Compren a todas aquellas personas o funcionarios  que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que por lo mismo están en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza que disponen.

Y por consecuente, por disposición de la Ley emiten unilateralmente actos por los que crean, modifican y extinguen, situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica de los gobernados.

s menester hacer la acotación, que de acuerdo al artículo 103 constitucional, el juicio de Amparo no procede contra actos de particulares, solo procede contra Leyes y actos de autoridad.

Que se debe de entender por autoridad responsable, para los efectos del juicio de amparo?

El artículo 5 de la Ley de Amparo, dispone que:

II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.[5]

Que se debe de entender por acto de autoridad?

Todo hecho intencional, voluntario que emiten los entes públicos, de manera unilateral, imperativa y coercible con el que pueden afectar la esfera jurídica, los derechos contenidos en la Constitución, los derechos humanos de los gobernados.

Quienes son los titulares de las garantías individuales y de los derechos humanos?

Toda persona física o moral, de derecho privado, social y excepcionalmente de derecho público (en defensa de sus intereses estrictamente patrimoniales,) que resientan una afectación, un daño, un perjuicio, un agravio de manera directa, personal, objetiva en su esfera de derechos por la Ley o el acto de autoridad.[6]

PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO.

     De acuerdo al artículo 5 de la Ley de Amparo, serán parte en el juicio de Amparo:

I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

        El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.

        El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.

        Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;

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