Conceptos Procuraduria
quiencomoyo22 de Junio de 2015
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OBRAS PUBLICAS - Ocupación permanente de inmuebles. Responsabilidad patrimonial del Estado
Conviene precisar que el daño que se alega en la demanda tiene como causa eficiente la ocupación permanente de un inmueble de un particular con ocasión de unas obras o trabajos públicos, situación que se deduce tanto al interpretar los hechos relatados en la demanda y las pretensiones que el actor plantea, como al cotejarlos con la situación fáctica demostrada en el proceso. La Sala que la ocupación permanente de un bien inmueble no sólo puede presentarse en virtud de una ocupación de hecho por parte de la entidad estatal, sino que a tal ocupación puede anteceder la entrega voluntaria del bien, como ocurrió en el caso en concreto, en el que, finalmente, se alega un daño por ocupar un predio privado para un trabajo público. Nota de Relatoría: Ver auto de 17 de febrero de 2005, expediente No. 28.360
OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES - Término para el ejercicio oportuno de la acción / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad. Cómputo
Por sabido se tiene que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, esquema que ha utilizado dentro del régimen del derecho público particularmente para las acciones que se tramitan ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (artículo 136 del C.C.A.). Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho que se persigue con su ejercicio puede verse afectada. Es decir, la caducidad es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término perentorio establecido por el legislador, y está consagrada por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas. No admite renuncia ni la suspensión del término, que cursa de manera inexorable, salvo la excepción con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001, y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez (arts. 85 y 304 del C. de P. C, en armonía con los arts. 136 y 164 C.C.A.). En este contexto, se advierte que para al momento en que se interpuso la demanda y aún para la época de la ocupación del inmueble materia de la controversia, estaba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del decreto ley 2304 de 1989, que establecía para intentar la acción de reparación un término de dos años. Así las cosas, en tratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles el inicio del término para intentar la acción de reparación directa coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, es decir, desde cuando cesó la ocupación temporal, o desde cuando se terminó la obra en relación con la ocupación permanente, y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso. En conclusión, la Sala considera que conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del decreto ley 2304 de 1989, el actor contaba con un plazo de dos años para ejercitar la acción de reparación directa, a partir del día en que conoció el daño, esto es, cuando se enteró que por la ocupación material de su predio la entidad no le iba a cancelar su valor. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 16 de agosto de 2001, exp. 13772
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 68001-23-15-000-1996-01456-01(16922)
Actor: SOCIEDAD PREYCOSANDER LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA - SANTANDER
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA -APELACION-
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el primero de marzo de 1999, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda, la cual será confirmada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones
Mediante escrito presentado el Tribunal Administrativo de Santander, el 1 de febrero de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Preycosander Ltda. formuló demanda en contra del Municipio de Floridablanca, Santander, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrió con ocasión de la omisión en el pago del valor del área segregada de un predio de su propiedad, con el fin de que la entidad demandada construyera la conexión vial vehicular entre el Barrio Bucarica y el casco urbano antiguo de Floridablanca.
A título de indemnización se solicitó el pago, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, de la suma equivalente al valor del área, debidamente actualizada al momento de dictar sentencia, conforme al índice de precios al consumidor.
2. Fundamentos de hecho
Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes:
El 8 de septiembre de 1992, la actora suscribió con el Alcalde del Municipio de Floridablanca, Santander, un acta de negociación en la que se señaló que aquella segregaría del inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 3 No. 11-41 e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-2411, un área de 985 metros cuadrados, con el objeto de que el municipio construyera la conexión vial vehicular entre el barrio Bucarica y el casco urbano de dicho municipio, la cual se ejecutó y se encuentra en uso, y que en contraprestación se le pagaría el valor que estipulara el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de conformidad con el avalúo administrativo especial que efectuara.
En la actualidad, y pese a la solicitud realizada al ente territorial en escrito de 11 de octubre de 1995 y a su disposición para ello, no se ha protocolizado la escritura de venta a favor del municipio respecto del área segregada, dado que éste no ha cumplido con el pago del predio según se estableció en el acta de negociación y, además, mediante oficio de 19 de noviembre de 1995, se negó a reconocer los derechos del propietario con fundamento en que se trata de un “hecho cumplido”, el cual requiere para su pago de pronunciamiento prejudicial o judicial.
3. La oposición de la demandada
La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra.
Adujo que en el acta de negociación se estipuló que el pago por parte del municipio “quedaba sujeta a la determinación del impacto de valorización” lo cual no se ha realizado, y puede acontecer que en razón del beneficio de valorización del predio adyacente a la obra, sea la sociedad actora quien deba pagar alguna suma al municipio.
4. La sentencia recurrida
El Tribunal A quo accedió a las súplicas de la demanda, por considerar que de conformidad con el plenario, habían quedado demostrados los elementos de la procedencia de la acción in rem verso, dado que el municipio se enriqueció sin justa causa al usar y disfrutar un inmueble durante más de 5 años sin haberle cancelado al actor el valor del mismo, daño del que tuvo conocimiento el actor cuando el Secretario de Gobierno así se lo manifestó mediante oficio de 17 de noviembre de 1995. Agregó que no se trata de la negociación de un bien por trabajos públicos “porque de serlo así no se entiende como el municipio se sustrae de su obligación de pagar la franja de terreno objeto de la controversia”.
5. Lo que se pretende con la apelación
La parte demandada solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal A quo, con fundamento en que si bien el Municipio de Floridablanca no desconoce la entrega que del terreno se hiciera, no está de acuerdo con la conclusión a la que llega el Tribunal de que se trató de un enriquecimiento sin causa, dado que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad, por cuanto el acta de negociación se firmó el 8 de septiembre de 1992 -acta que, en su concepto, no deja de ser un contrato en donde quedó plasmado un acuerdo de voluntades-, y después de tres años el propietario eleva solicitud, esto es, en el año de 1995, con el fin de revivir el término para interponer la acción y presenta demanda para que el municipio le pague el valor de la franja de terreno, cuando dentro de este tiempo jamás efectuó alguna reclamación por tal concepto.
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