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Conflicto de competencia


Enviado por   •  17 de Abril de 2013  •  Documentos de Investigación  •  2.433 Palabras (10 Páginas)  •  342 Visitas

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Auto 15712

Referencia: expediente ICC 1826

Conflicto de competencia entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, Magdalena y el Juzgado Promiscuo Municipal de Algarrobo, Magdalena

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C. cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades y atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, Magdalena y el Juzgado Promiscuo Municipal de Algarrobo, Magdalena y, por consiguiente, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La señora Rubiela Gómez Cantillo, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, entre otros, al terminar el contrato de prestación de servicios, suscrito entre ella y la mencionada institución, no obstante su estado de embarazo y sin que mediara autorización del Ministerio de la Protección Social.

2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, Magdalena, quien mediante Auto del 14 de mayo de 2012 se declaró incompetente para conocer de la solicitud de tutela, debido a que la sede de la entidad demandada es el municipio de Algarrobo, lugar en el que ocurrió la violación de los derechos fundamentales de la demandante. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Algarrobo.

Como fundamento de su decisión, el Juzgado señaló que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 son competentes para conocer la acción de tutela “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

3. Remitido el expediente, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Algarrobo, Magdalena, se pronunció mediante providencia del diecisiete (17) de mayo de 2012, en la que resolvió declarar su incompetencia para conocer la acción de tutela formulada por la señora Rubiela Gómez Cantillo al considerar que la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo “es una entidad descentralizada del orden departamental que presta sus servicios en lo límites territoriales de la mencionada municipalidad [Algarrobo], no por ello su Gerente (nombrado por el Gobernador) deja de ser una autoridad pública del orden departamental” y, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2°, del artículo 1°, del Decreto 1382 de 2000, las acciones contra entidades del mencionado orden deben ser repartidas a los jueces del circuito o con categoría de tales. De ahí que la competencia para dirimir el presente asunto se encuentra en cabeza del Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, despacho judicial al que de manera inicial acudió la peticionaria. Por consiguiente, y a efectos de surtir el trámite correspondiente, procedió a enviarle el expediente de tutela.

4. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, a través de auto del 22 de mayo de 2012, reiteró que no es competente para conocer del asunto. Con fundamento en el numeral 88, artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 , dispuso el envío del expediente de tutela al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Algarrobo, Magdalena, con el fin de que este remita el asunto a la autoridad competente para que dirima el conflicto.

5. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Algarrobo, Magdalena, mediante Auto del 23 de mayo de 2012, declaró el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión presentada.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia

1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que solo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo .

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional .

2. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común .

Normas que determinan la competencia en materia de tutela

3. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual

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