Constitucion
jhonfc3711 de Septiembre de 2014
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014)
Prueba grafológica no permite establecer autenticidad, falsedad o alteración de un documento: Consejo de Estado
(Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 25000232700020090013002 (19297) - 8/6/2014)
La prueba grafológica no permite establecer la autenticidad, falsedad y alteración de un documento ni la identidad de los autores. Así lo advirtió la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al señalar queel medio idóneo para decidir esas cuestiones es la prueba pericial en grafoscopía o documentoscopía. Por otro lado, la corporación indicó que la citación que envía la administración tendiente a que el interesado se notifique personalmente del acto correspondiente no es una forma que remplace la notificación tradicional. Entonces, exigir que la entrega de dicha citación se haga personalmente al destinatario es una exageración, resaltó (C. P. Hugo Bastidas).
Radicación: 250002327000200900130 02
No. Interno: 19297
Asunto: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CORPORACIÓN NIÑOS CANTORES
Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ
Asunto: Impuesto de Industria y comercio
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Corporación Niños Cantores contra la sentencia del 2 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
– El 25 de julio de 2005, la Subdirección de Impuestos a la Producción y el Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C. expidió el Oficio No. 2005EE190833, con el que invitó a la Corporación Niños Cantores a presentar las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros – ICA, correspondientes a los periodos gravables 5 y 6 de 2001 y 1 al 6 de los años 2002 a 2004.
– El 30 de septiembre de 2006, la misma subdirección profirió el emplazamiento No. 2006EE249381 para que declarara el impuesto de Industria y Comercio, avisos y tableros, correspondiente a los periodos gravables 5 y 6 de 2001 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de los años 2002, 2003, 2004 y 2005.
– El 10 de noviembre de 2006, la Corporación respondió el emplazamiento.
– El 5 de septiembre de 2007, la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, mediante la Resolución No. 00863DDI067642, expidió la liquidación de aforo por concepto del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los periodos gravables 4, 5 y 6 del año 2002 y los seis bimestres de los años 2003 a 2005.
– El 5 de septiembre de 2007, la Secretaría Distrital de Hacienda profirió la Resolución No. 00863DDI067642 por medio de la que practicó liquidación de aforo a la demandante, por los periodos 4, 5 y 6 del año 2002 y los seis bimestres de los años 2003 a 2005.
– El 3 de diciembre de 2007, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, recurso que, según alega la demandante, a la fecha de interposición de la demanda , no había sido resuelto.
– El 3 de diciembre de 2008, venció el término para que la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá resolviera el recurso de reconsideración y notificara la decisión.
– El 11 de diciembre de 2008, la demandante presentó ante la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos solicitud de declaración del silencio administrativo positivo, pues a la fecha, no había sido notificado del acto administrativo que resolviera el recurso de reconsideración interpuesto el 3 de diciembre de 2007 contra la Resolución No. 00863DDI067642 del 5 de septiembre de 2007.
– El 18 de diciembre de 2008, el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante Oficio No. 2008EE-774219, denegó la solicitud de declaración del silencio administrativo positivo, con fundamento en que el recurso de reconsideración había sido resuelto mediante la resolución No. DDI7842 2008-EE-43753 del 27 de febrero de 2008, en el que se había confirmado la decisión objeto de recurso.
– El 7 de enero de 2009, la corporación radicó petición, en ejercicio del derecho de información, en la que argumentó que nunca le fue enviada la citación para que se acercara a notificarse del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración y en la que solicitó que le informaran la manera en que tuvo lugar la notificación personal de la resolución No. DDI7842 2008-EE-43753 de 2008.
– El 15 de enero de 2009, la oficina de recursos tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante oficio No. 2009EE-2458, le informó a la demandante que el edicto de notificación se desfijó el 4 de abril de 2008. Adujo la demandante que, con la respuesta, la demandada no entregó copia de la citación para la notificación personal, sino que entregó copia de la guía remitida por la Oficina de Recursos Tributarios a la Oficina de notificaciones.
– El 3 de abril de 2009, la corporación demandante instauró acción de cumplimiento ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, con el propósito de que se declarara la operancia del silencio administrativo positivo.
– El 15 de mayo de 2009, el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la Resolución No. DDI7842 2008-EE-43753 del 27 de febrero de 2008 fue notificada adecuadamente.
– Contra la anterior decisión, la demandante presentó recurso de apelación, resuelto el 17 de junio de 2009 por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia confirmatoria de la decisión de primera instancia.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. LA DEMANDA
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Corporación Niños Cantores, mediante apoderado judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca las siguientes pretensiones:
“1. PRETENSIONES PRINCIPALES
PRIMERA.- Se declare que la Secretaría de Hacienda Distrital de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá incumplió el término de un año que, de acuerdo con el artículo 732 del Decreto Extraordinario No. 624 de 1989 – Estatuto Tributario- aplicable en el Distrito por mandato del artículo 104 del Decreto 807 de 1993 (Por el cual se armoniza el procedimiento y la administración y la administración [sic] de los tributos distritales con el Estatuto Tributario nacional), tenía para resolver el recurso de Reconsideración presentado por LA CORPORACIÓN NIÑOS CANTORES en contra de la Resolución No. 00863DDI067642 de 5 de septiembre de 2007.
SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior, que se DECLARE:
a) Que se configuró el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración No. 04033-07 interpuesto por LA CORPORACIÓN NIÑOS CANTORES el 3 de diciembre de 2007, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 734 del Decreto Extraordinario No. 624 de 1989 – Estatuto Tributario-
b) Que se declare fallado a favor de LA CORPORACIÓN NIÑOS CANTORES el recurso de Reconsideración presentado en contra de la resolución No. 00863DDI067642 de 5 de septiembre de 2007 y en, consecuencia que se declare que el demandante no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por los periodos gravables 4, 5 y 6 del 2002 y los seis (6) bimestres de los años 2003, 2004 y 2005.
2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00863DDI067642, por medio de la cual la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital profirió la Liquidación Oficial de Aforo por concepto de ‘Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los periodos gravables 4, 5 y 6 de 2002 y los seis (6) bimestres de los años 2003, 2004 y 2005’, por resultar contraria al ordenamiento jurídico.
SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Resolución DDI7842 del 27 de febrero de 2008 ‘por la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración’ por parte del Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos; por resultar contraria al ordenamiento jurídico.
TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la CORPORACIÓN NIÑOS CANTORES no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por cuanto desarrolla actividades culturales y, por lo tanto, no se encuentra obligada a pagar las sumas correspondientes a los periodos gravables 4, 5 y 6 del 2002 y los seis (6) bimestres de los años 2003, 2004 y 2005.”
2.1.1. Normas Violadas
• Artículos 29, 95-9 y 363 de la Constitución Política.
• Artículos 565, 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional.
• Artículos
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