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Constitucion


Enviado por   •  11 de Septiembre de 2014  •  3.060 Palabras (13 Páginas)  •  168 Visitas

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014)

Prueba grafológica no permite establecer autenticidad, falsedad o alteración de un documento: Consejo de Estado

(Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 25000232700020090013002 (19297) - 8/6/2014)

La prueba grafológica no permite establecer la autenticidad, falsedad y alteración de un documento ni la identidad de los autores. Así lo advirtió la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al señalar queel medio idóneo para decidir esas cuestiones es la prueba pericial en grafoscopía o documentoscopía. Por otro lado, la corporación indicó que la citación que envía la administración tendiente a que el interesado se notifique personalmente del acto correspondiente no es una forma que remplace la notificación tradicional. Entonces, exigir que la entrega de dicha citación se haga personalmente al destinatario es una exageración, resaltó (C. P. Hugo Bastidas).

Radicación: 250002327000200900130 02

No. Interno: 19297

Asunto: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CORPORACIÓN NIÑOS CANTORES

Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ

Asunto: Impuesto de Industria y comercio

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Corporación Niños Cantores contra la sentencia del 2 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

– El 25 de julio de 2005, la Subdirección de Impuestos a la Producción y el Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C. expidió el Oficio No. 2005EE190833, con el que invitó a la Corporación Niños Cantores a presentar las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros – ICA, correspondientes a los periodos gravables 5 y 6 de 2001 y 1 al 6 de los años 2002 a 2004.

– El 30 de septiembre de 2006, la misma subdirección profirió el emplazamiento No. 2006EE249381 para que declarara el impuesto de Industria y Comercio, avisos y tableros, correspondiente a los periodos gravables 5 y 6 de 2001 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de los años 2002, 2003, 2004 y 2005.

– El 10 de noviembre de 2006, la Corporación respondió el emplazamiento.

– El 5 de septiembre de 2007, la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, mediante la Resolución No. 00863DDI067642, expidió la liquidación de aforo por concepto del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los periodos gravables 4, 5 y 6 del año 2002 y los seis bimestres de los años 2003 a 2005.

– El 5 de septiembre de 2007, la Secretaría Distrital de Hacienda profirió la Resolución No. 00863DDI067642 por medio de la que practicó liquidación de aforo a la demandante, por los periodos 4, 5 y 6 del año 2002 y los seis bimestres de los años 2003 a 2005.

– El 3 de diciembre de 2007, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, recurso que, según alega la demandante, a la fecha de interposición de la demanda , no había sido resuelto.

– El 3 de diciembre de 2008, venció el término para que la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá resolviera el recurso de reconsideración y notificara la decisión.

– El 11 de diciembre de 2008, la demandante presentó ante la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos solicitud de declaración del silencio administrativo positivo, pues a la fecha, no había sido notificado del acto administrativo que resolviera el recurso de reconsideración interpuesto el 3 de diciembre de 2007 contra la Resolución No. 00863DDI067642 del 5 de septiembre de 2007.

– El 18 de diciembre de 2008, el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante Oficio No. 2008EE-774219, denegó la solicitud de declaración del silencio administrativo positivo, con fundamento en que el recurso de reconsideración había sido resuelto mediante la resolución No. DDI7842 2008-EE-43753 del 27 de febrero de 2008, en el que se había confirmado la decisión objeto de recurso.

– El 7 de enero de 2009, la corporación radicó petición, en ejercicio del derecho de información, en la que argumentó que nunca le fue enviada la citación para que se acercara a notificarse del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración y en la que solicitó que le informaran la manera en que tuvo lugar la notificación personal de la resolución No. DDI7842 2008-EE-43753 de 2008.

– El 15 de enero de 2009, la oficina de recursos tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante oficio No. 2009EE-2458, le informó a la demandante que el edicto de notificación se desfijó el 4 de abril de 2008. Adujo la demandante que, con la respuesta, la demandada no entregó copia de la citación para la notificación personal, sino que entregó copia de la guía remitida por la Oficina de Recursos Tributarios a la Oficina de notificaciones.

– El 3 de abril de 2009, la corporación demandante instauró acción de cumplimiento ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, con el propósito de que se declarara la operancia del silencio administrativo positivo.

– El 15 de mayo de 2009, el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la Resolución No. DDI7842 2008-EE-43753 del 27 de febrero de 2008 fue notificada adecuadamente.

– Contra la anterior decisión, la demandante presentó recurso de apelación, resuelto el 17 de junio de 2009 por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia confirmatoria

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