Constitucional
gorethy2321 de Octubre de 2013
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El vocablo filiación deviene del latín FILIATIONE que significa "acción de filiar", relativo a la relación que tienen los hijos con los padres.
FILIACIÓN:
Es la relación de los hijos con respecto a los padres.
PATERNIDAD:
Vínculo legal, natural o moral que une a un padre con el hijo. (se dice padre en forma genérica, refiriéndonos a padre y madre).
CLASES DE FILIACIÓN:
Nuestro código civil reconoce las siguientes clases de filiación:
1. FILIACIÓN MATRIMONIAL
La que nace o se da a consecuencia de la realización del matrimonio, aunque este sea declarado insubsistente, nulo o anulable.
Art. 199. (Paternidad del marido). El marido es padre del hijo concebido durante el matrimonio, aunque éste sea declarado insubsistente, nulo o anulable.
Se presume concebido durante el matrimonio:
1. El hijo nacido después de ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, o de la reunión de los cónyuges legalmente separados; y
2. El hijo nacido dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.
1. FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL
Es la que nace con los hijos procreados fuera de matrimonio o de la unión de hecho no declarada y registrada. (Arts. 209 y 182 CC)
Art. 209. (Igualdad de derechos de los hijos). Los hijos procreados fuera de matrimonio, gozan de iguales derechos que los hijos nacidos de matrimonio; sin embargo, para que vivan en el hogar conyugal se necesita el consentimiento expreso del otro cónyuge.
Art. 182. (Efectos de la inscripción). La unión de hecho inscrita en el Registro Civil, produce los efectos siguientes:
1. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días de la fecha fijada como principio de la unión de hecho, y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que la unión cesó, se reputan hijos del varón con quien la madre estuvo unida, presunción contra la cual se admite prueba en contrario;
2. Si no hubiere escritura de separación de bienes, los adquiridos durante la unión de hecho se reputan, bienes de ambos, salvo prueba en contrario que demuestre que el bien fue adquirido por uno solo de ellos, a título gratuito, o con el valor o por permuta de otro bien de su exclusiva propiedad;
3. *Derecho de una de las partes a solicitar la declaratoria de ausencia de la otra y, una vez declarada, pedir la cesación de su unión con el ausente, liquidación del haber común y adjudicación de los bienes que le correspondan.
4. En caso de fallecimiento de alguno de ellos, el sobreviviente puede pedir la liquidación del haber común y adjudicación de bienes, al igual que en el caso del inciso anterior; y
5. Sujeción del hombre y la mujer a los derechos y obligaciones de los cónyuges durante el matrimonio.
* Reformado el inciso 3 por el Artículo 14 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.
1. Es la que nace de la unión de hecho (que obviamente ha sido declarada en forma legal). Art. 182 CC.
2. FILIACIÓN CUASIMATRIMONIAL
3. FILIACIÓN CIVIL O ADOPTIVA
Es la que nace como consecuencia de la adopción.
Art. 228. (Concepto). La adopción es el acto jurídico de asistencia social por el que el adoptante toma como hijo propio a un menor que es hijo de otra persona.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, puede legalizarse la adopción de un mayor de edad con su expreso consentimiento, cuando hubiere existido la adopción de hecho durante su minoridad.
REGULACIÓN LEGAL: CÓDIGO CIVIL DEL ART. 209 AL 227
17. TÉCNICAS MODERNAS BIOLÓGICAS DE PROCREACIÓN O INSEMINACIÓN ARTIFICIAL
a. DEFINICIÓN
b. FERTILIZACIÓN IN-VITRO
c. FECUNDACIÓN INTRAUTERINA
d. MADRES SUSTITUTAS
e. EFECTOS LEGALES EN EL DERECHO DE FAMILIA GUATEMALTECO
f. LEGISLACIÓN COMPARADA
NOTA: Punto obviado en el desarrollo del programa.
18.
a. Conjunto de derechos, deberes y obligaciones que corresponde a los padres y que la ejercen en forma bilateral en cuanto a los bienes y en sí como personas de sus hijos menores.
b. DEFINICIÓN
Del latín patrios, relativo al padre y potestades, dominio autoridad. Concepto que ha evolucionado a través de los tiempos. En Roma se origina, y es en el primitivo derecho romano donde alcanza su expresión más significativa como una de las manifestaciones del poder paterno, del poder del padre de familia, quien podía vender, mutilar, y aun matar al hijo, en acendrado rigorismo que pronto fue desapareciendo
Pater familiae = jefe de familia o jefe del estado familiar.
Pater potestum = potestad del padre. (Esto en tiempos antiguos)
Tiempos medios: Finales del Imperio Romano. Aquí ya se le prohíbe vender, donar o alquilar a los hijos y en consecuencia la nulidad de esa venta con la pérdida del dinero recibido y la pérdida del comprador.
Tiempos modernos: La Patria Potestad es temporal y ya hay participación de la madre.
c. ORIGEN
d. CONTENIDO DE LA PATRIA POTESTAD
19. PATRIA POTESTAD
1. CUIDAR
2. SUSTENTAR
3. EDUCARLOS
4. CORREGIRLOS
5. RESPONSABILIDAD
6. REPRESENTAR LEGALMENTE AL MENOR
7. ADMINISTRAR SUS BIENES
8. APROVECHAR (en lo laboral, legalmente)
Código civil. Art. 253. Obligaciones de ambos padres. El padre y la madre están obligados a cuidar y sustentar a sus hijos, sean o no de matrimonio, educarlos y corregirlos, empleando medios prudentes de disciplina, y serán responsables conforme a las leyes penales si los abandonan moral o materialmente y dejan de cumplir los deberes inherentes a la patria potestad.
Código Civil. Art. 254. Representación del menor o incapacitado. La patria potestad comprende el derecho de representar legalmente al menor o incapacitado en todos los actos de la vida civil; administrar sus bienes y aprovechar sus servicios atendiendo a su edad y condición.
a. CC Art. 257. Padres menores de edad. Si los padres fueren menores de edad, la administración de los bienes de los hijos será ejercitada por la persona que tuviere la patria potestad o la tutela sobre el padre.
b. PADRES MENORES DE EDAD
CC Art. 258. Hijo adoptivo. La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejerce únicamente la persona que lo haya adoptado.
c. HIJO ADOPTIVO
CC Art. 269. Separación de la patria potestad. Si el que ejerce la patria potestad disipa los bienes de los hijos, o por su mala administración, se disminuyen o deprecian, será separado de ella, a solicitud de los ascendientes del menor, sus parientes colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad, o del Ministerio Público.
d. SEPARACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
CC Art. 273. Suspensión. La patria potestad se suspende:
1. Por ausencia del que la ejerce, declarada Judicialmente;
2. Por interdicción, declarada en la misma forma;
3. Por ebriedad consuetudinaria; y
4. Por tener el hábito del juego o por el uso indebido y constante de drogas estupefacientes.
e. SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
f. PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD
CC Art. 274. Pérdida. La patria potestad se pierde:
1. Por las costumbres depravadas o escandalosas de los padres, dureza excesiva en el trato de los hijos o abandono de sus deberes familiares;
2. Por dedicar a los hijos a la mendicidad, o darles órdenes, consejos, insinuaciones y ejemplos corruptores;
3. Por delito cometido por uno de los padres contra el otro, o contra la persona de alguno de sus hijos;
4. Por la exposición o abandono que el padre o la madre hicieren de sus hijos, para el que los haya expuesto o abandonado; y
5. Por haber sido condenado dos o más veces por delito del orden común, si la pena excediere de tres años de prisión por cada delito.
También se pierde la patria potestad cuando el hijo es adoptado por otra persona.
a. REHABILITACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
CC Art. 277. Restablecimiento. El juez en vista de las circunstancias de cada caso, puede, a petición de parte, restablecer al padre o a la madre en el ejercicio de la patria potestad en los siguientes casos:
1. Cuando la causa o causas de la suspensión o pérdida hubieren desaparecido y no fueren por cualquier delito contra las personas o los bienes de los hijos;
2. Cuando en el caso de delito cometido contra el otro cónyuge, a que se refiere el inciso 3º del artículo 274, no haya habido reincidencia y hubieren existido circunstancias atenuantes; y
3. Cuando la rehabilitación fuere pedida por los hijos mayores de catorce años o por su tutor, siempre que la causa de pérdida de la patria potestad no estuviere comprendida dentro de los casos específicos que determina el inciso 1º de este artículo.
En todos los casos debe probarse la buena conducta del que se intente rehabilitar, por lo menos en los tres años anteriores a la fecha en que se presente la solicitud respectiva.
Regulación Legal: del art. 252 al 277 del código civil.
EL PARENTESCO
Relaciones de parentesco en español. Los sistemas terminológicos de parentesco pueden ser completamente diferentes de una sociedad a otra. Dentro de esa clasificación antropológica, el sistema hispanohablante corresponde al sistema esquimal de parentesco. El parentesco se puede definir de dos formas: en su modo estricto unidas por comunidad de sangre y en su modo amplio la relación o unión de varias personas por virtud de la naturaleza o ley.
Sistema de parentesco.
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