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Constitucionalidad del matrimonio homosexual


Enviado por   •  20 de Septiembre de 2018  •  Trabajos  •  1.382 Palabras (6 Páginas)  •  162 Visitas

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DERECHOS FUNDAMENTALES

Y

 LIBERTADES PÚBLICAS

[pic 3]

Constitucionalidad del matrimonio entre personas del mismo sexo


 ¿Qué es una “discriminación por indiferenciación”?[pic 4]

El concepto de “discriminación por indiferenciación” o “exceso de igualdad”, se refiere a aquella distinción o diferenciación producida como consecuencia de haber otorgado un trato jurídico idéntico a dos o más supuestos de hecho que revisten cualidades o posiciones de partida diferentes, es decir, por haber igualado realidades distintas.

¿Puede el Tribunal Constitucional declarar la inconstitucionalidad de una ley o norma con rango de ley por apreciar que la misma supone una discriminación por indeferenciación?

La discriminación por indiferenciación no parece estar bajo el paraguas del art. 14 de la Constitución, ya que el principio de igualdad aquí consagrado opera partiendo de la base de dos supuestos homogéneos, tal y como sostiene la STC 86/1985 al afirmar  que,

“… el principio enunciado en el art. 14 de la Constitución. Implícita, pero inequívocamente, pues se viene a afirmar que este precepto constitucional encierra no ya sólo una prohibición del trato desigual ante situaciones subjetivas análogas, sino, más simplemente, la interdicción de la identidad de régimen jurídico entre sujetos en posiciones fácticas diferentes.”

Expuesta en tales términos, tal normativa impeditiva de lo que habría de llamar «discriminación por indiferenciación» no puede situarse en el ámbito del art. 14 de la Constitución. La igualdad declarada en este precepto, la única amparable en este cauce procesal, es la que impone que, ante situaciones no disímiles, «la norma debe ser idéntica para todos, comprendiéndolos en sus disposiciones y previsiones con la misma concesión de derechos» (Sentencia 75/1983, de 3 de agosto, fundamento jurídico 2.°) y por ello, lo que el art.  14 de la C. E. impide es la distinción infundada o discriminación”.

A la vista del anterior argumento expuesto, el Tribunal Constitucional entiende que del art. 14 CE no se deriva derecho subjetivo alguno que imponga al legislador un trato normativo diferenciador, expresándose en STC 117/2006 en los siguientes términos

“Resulta ajena, sin embargo, y tal y como ya se ha avanzado, al núcleo de protección del art. 14 CE la denominada “discriminación por indiferenciación”. Hemos señalado, en efecto, que el principio de igualdad “no consagra un derecho a la desigualdad de trato (STC 114/1995, de 6 de julio, FJ 4), ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, por lo que no existe ‘ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual’ (STC 16/1994, de 20 de enero, FJ 5)” (SSTC 181/2000, de 29 de junio, FJ 11; 88/2001, de 2 de abril, FJ 2; 257/2005, de 24 de octubre, FJ 4; por todas).”

En consecuencia, a la luz del principio de igualdad no resultaría posible reprobar un precepto normativo del cual resulte una discriminación por indeferenciación, toda vez que ésta se encuentra fuera del alcance del ámbito del art. 14 CE

¿Qué argumentos jurídicos esgrime el Tribunal Constitucional para fundamentar la conformidad con el art. 14 CE de la reforma del Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio operada por la  Ley 13/2005, de 1 de julio.

De los ocho motivos de inconstitucionalidad alegados en la demanda, (arts. 9, 10.2, 14, 32, 39.1-2-4 y 53.1), el único que podría llegar a fundamentar la estimación del recurso sería una vulneración del art. 32: “1.- El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. 2.- La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

El matrimonio cobra una doble dimensión conceptual, por un lado como garantía institucional, y por otro como derecho fundamental. La primera de ellas se configura como una protección objetiva, garantizando que el legislador no desvirtúa la imagen de la institución, para lo cual ha de comprobarse  si la institución matrimonial ha sido modificada jurídicamente como consecuencia de la reformas introducidas en el Código Civil por Ley 13/2005, verificación que ha de llevarse a cabo a través de una noción de cultura jurídica, construida desde la observación de una realidad social jurídicamente relevante y a la luz de la incorporación paulatina de tratados y acuerdos internacionales, y acudiendo al Derecho Comparado, resulta que la institución matrimonial se mantiene en términos perfectamente reconocibles, y la opción del legislador de no crear una categoría ex novo para uniones de personas del mismo sexo responde a la lógica de dar la misma denominación a dos relaciones jurídicas equiparables y con similares efectos

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