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Contestacion De Demanda Juicio Hipotecario

alejandro585 de Agosto de 2011

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ADMINISTRADORA BLUE 2234

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

VS.

PEDRO VELOZ NAVARRO Y HILDA ARACELI ALVARADO LONA DE VELOZ

JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO

EXPEDIENTE NÚMERO: 454/09

C. JUEZ SEXÁGESIMO SEXTO DE LO

CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL.

P R E S E N T E.

PEDRO VELOZ NAVARRO E HILDA ARACELI ALVARADO LONA, por nuestro propio derecho, nombrando como representante común de los demandados al primero de los mencionados, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el despacho marcado con el número 303, de la Avenida de la Morena, número 854, de la Colonia Narvarte, Código Postal 03020, en esta Ciudad del Distrito Federal y autorizando para los efectos de la primera parte del tercer párrafo del artículo 112, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal al C. Licenciado en Derecho RAÚL ALEJANDRO ORTIZ MEDINA, con Cédula Profesional con efectos de patente número 1480493, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, debidamente registrada ante la Primera Secretaria de Acuerdos de la Presidencia y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con la acreditación del folio número 2278, así mismo autorizo a los CC. Licenciado en Derecho SALVADOR OCAMPO SÁNCHEZ y al pasante jurista GABRIEL MARTÍNEZ CRUZ, en los términos del sexto párrafo del precepto legal antes mencionado, ante usted con el debido respeto comparezco y al efecto:

E X P O N G O

Que por medio del presente escrito y dentro del término de nueve días que nos fue fijado para ese efecto venimos a contestar la demanda instaurada en nuestra contra por el actor, en los siguientes términos:

Niego que la representante de la actora Licenciada María Amparo Zúñiga Gurria, tenga actualmente el carácter de apoderado del actor, por las razones que se indicarán al oponerse a la excepción de falta de personalidad y por tanto, carece de facultades para promover en contra de los suscritos, el presente Juicio Especial Hipotecario.

EN CUANTO A LAS PRESTACIONES

a) Niego que el actor tenga derecho para reclamar el pago de la cantidad de $433,333.40 (cuatrocientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos 40/100 moneda nacional), en atención a que esta cantidad no es exigible mediante el Juicio Especial Hipotecario, por las razones que se expresarán en el presente escrito, amén de que en la especie han operado diversas excepciones y defensas como lo son la de pago, la de falta de legitimación, así como también en el presente asunto opera la excepción y defensa de cosa Juzgada, además de que el supuesto contrato de Cesión Onerosa de Créditos y Derechos Litigiosos, contenido en la escritura número 116,299, de fecha 7 de julio del 2006, otorgada ante la fe del licenciado Cecilio González Márquez, Notario Público Número 151, del Distrito Federal, carece de los requisitos y las condiciones de validez que debe contener toda cesión de crédito o de cartera bancaria que deben cumplirse previamente a la cesión misma, tal y como se precisará ampliamente en el capítulo de excepciones y defensas de esta contestación de demanda.

b) Niego que el actor tenga derecho para reclamar la cantidad de $65,843.45 (sesenta y cinco mil ochocientos cuarenta y tres pesos 45/100 moneda nacional), o de cualquier otra cantidad, por concepto de intereses ordinarios por las mismas razones a que me refiero en el inciso anterior y que se expresarán en el presente escrito, ya que la suerte de lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

c) Niego el derecho del banco actor para reclamar el pago de intereses moratorios generados y a que se refiere en el correlativo que se contesta por las mismas razones que se señalan en los incisos anteriores, y que de igual forma se expresarán en el presente escrito.

d) Niego el derecho del banco actor para reclamar el pago de gastos y costas en el presente juicio, ya que el suscrito no ha dado excusa o motivo para el ejercicio de la acción que pretende el actor, toda vez que el hoy demandado fue llamado indebidamente a juicio, por lo que no es procedente que se le condene al pago de los gastos y costas causados en este instancia, por el contrario a quien deberá condenarse al pago de las mismas es a la actora, en términos de lo que al efecto dispone el artículo 140 III del Código de Procedimientos Civiles para el distrito Federal, mismo que es del tenor literal siguiente:

ARTÍCULO 140.- La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del juez, se haya procedido con temeridad o mala fe.

Siempre serán condenados:…

III.- El que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario, en los interdictos de retener y recuperar la posesión, y el que intente alguno de estos juicios ni no obtiene sentencia favorable….

EN CUANTO A LOS HECHOS

I.- Este hecho SE NIEGA para efectos procesales en virtud de que si bien es cierto, celebré contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, en el presente caso han operado diversas excepciones y defensas como lo son la de pago, la de falta de legitimación, así como también en el presente asunto opera la excepción y defensa de cosa Juzgada, además de que el supuesto contrato de Cesión Onerosa de Créditos y Derechos Litigiosos, contenido en la escritura número 116,299, de fecha 7 de julio del 2006, otorgada ante la fe del licenciado Cecilio González Márquez, Notario Público Número 151, del Distrito Federal, carece de los requisitos y las condiciones de validez que debe contener toda cesión de crédito o de cartera bancaria que deben cumplirse previamente a la cesión misma, tal y como se precisará ampliamente en el capítulo de excepciones y defensas de esta contestación de demanda.

Este hecho tiene relación con la Escritura Pública Número 25,803, de fecha 26 de marzo de 1992, otorgada ante la fe del licenciado Jorge Antonio Sánchez Cordero Dávila, Notario Público Número 153, del Distrito Federal, así como con la Formalización y Ratificación Parcial del contrato de Cesión Onerosa de Créditos y Derechos Litigiosos, contenido en la escritura número 116,299, de fecha 7 de julio del 2006, otorgada ante la fe del licenciado Cecilio González Márquez, Notario Público Número 151, del Distrito Federal.

Documentales que ya obran en autos por haberlas exhibido la actora.

II.- Este hecho ni se afirma ni se niega por no ser hecho propio.

III.- Este hecho ni se afirma ni se niega por no ser hecho propio.

IV.- Este hecho ni se afirma ni se niega por no ser hecho propio.

V.- Este hecho ni se afirma ni se niega por no ser hecho propio.

VI.- Este hecho ni se afirma ni se niega por no ser hecho propio, en lo que respecta al primer párrafo del correlativo que se contesta, sin embargo es menester aclarar que el contrato a que se refiere en el primer párrafo del correlativo que se contesta, el mismo no se presentó completo, es decir omite de manera por demás dolosa la actora, entre otras cosas, precisar la el monto a cuanto ascendió la operación del contrato de referencia y muy en especial manifestar la cantidad que pago por dicha operación, lo que deja a los suscritos en un evidente estado de indefensión, al no poder plantear debidamente las excepciones y defensas para establecer nuestra defensa, no obstante lo anterior es evidente que la actora pago una cantidad inferior a la de la suerte principal, tal y como se demostrara en la secuela del presente Juicio.

En relación al segundo párrafo, el mismo se niega para efectos procesales en virtud de que es inexacto que únicamente se haya reservado el derecho de la actora en el Juicio que refiere, para hacerlo valer conforme a derecho, ya que fue a ambas partes que se dejaron a salvo sus derechos, sin embargo se reitera que en el presente caso han operado diversas excepciones y defensas como lo son la de pago, la de falta de legitimación, así como también en el presente asunto opera la excepción y defensa de cosa Juzgada, además de que el supuesto contrato de Cesión Onerosa de Créditos y Derechos Litigiosos, contenido en la escritura número 116,299, de fecha 7 de julio del 2006, otorgada ante la fe del licenciado Cecilio González Márquez, Notario Público Número 151, del Distrito Federal, carece de los requisitos y las condiciones de validez que debe contener toda cesión de crédito o de cartera bancaria que deben cumplirse previamente a la cesión misma, tal y como se precisará ampliamente en el capítulo de excepciones y defensas de esta contestación de demanda.

Este hecho tiene relación con la Escritura Pública Número 25,803, de fecha 26 de marzo de 1992, otorgada ante la fe del licenciado Jorge Antonio Sánchez Cordero Dávila, Notario Público Número 153, del Distrito Federal, así como con la Formalización y Ratificación Parcial del contrato de Cesión Onerosa de Créditos y Derechos Litigiosos, contenido en la escritura número 116,299, de fecha 7 de julio del 2006, otorgada ante la fe del licenciado Cecilio González Márquez, Notario Público Número 151, del Distrito Federal.

Documentales que ya obran en autos por haberlas exhibido la actora.

VII.- Este hecho ni se afirma ni se niega

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