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Contestacion De Demanda Mercantil

larcas4320 de Octubre de 2012

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EXPEDIENTE 871/2011.

C. JUEZ DE LO MERCANTIL

DE VILLA DE ALVAREZ, COLIMA

PRESENTE.

OSCAR ARREDONDO GOMEZ, mexicana, mayor de edad, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones la finca marcada con el número 178 en la calle Leonilo Chávez Ortiz del Fraccionamiento Esmeralda, en esta Ciudad de Colima; y autorizando para tales efectos a los CC. Licenciados Miguel Armando Quiñones García y/o Álvaro Ignacio larios castrejon; comparezco ante Usted C. Juez para con el debido respeto,

EXPONER

Que el día 22 de septiembre del 2011 en cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 30 de junio del 2011 se me emplazó a juicio ejecutivo, ya que el C. MARIA DEL ROSARIO GALINDO REYNA interpuso una demanda en mi contra a través de la vía Mercantil Ejecutiva, y acorde a lo que me fue notificado, se me otorgaba el plazo de 8 días para manifestar lo que ha mi derecho convenga, por lo que, en cumplimiento de tal término y haciendo uso de tal derecho, es que he venido por mi propio derecho a dar contestación a la demanda instaurada en mi contra.

EXEPCIONES Y DEFENSAS

OPONGO la excepción de prescripción o caducidad de la acción ejecutiva dado que el documento se venció para su cobro ambos el 11 de octubre de 2009 y la demanda se presento el treinta de junio del año que corre, y con fundamento en lo dispuesto por 79 de la ley general de títulos y operaciones de crédito tiene un término de seis meses para ejercitar la acción ejecutiva y que por lo tanto la misma se encuentra extemporánea correspondiéndole la acción ordinaria conforme a la ley sirve de base la jurisprudencia que se transcribe.

Registro No. 161520

Localización:

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXIV, Julio de 2011

Página: 234

Tesis: 1a./J. 49/2011

Jurisprudencia

Materia(s): Civil

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN LAS VÍAS ORDINARIA Y EJECUTIVA MERCANTIL. EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS PARA QUE OPERE TRATÁNDOSE DE PAGARÉS CON VENCIMIENTO ANTICIPADO EMITIDOS EN SERIE CON FECHA CIERTA, INICIA A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE LA FECHA INDICADA EN EL DOCUMENTO QUE NO FUE PAGADO POR EL OBLIGADO.

Conforme al principio de literalidad que rige en los títulos de crédito, los pagarés emitidos en serie con fecha cierta de vencimiento no sufren afectación a la libre circulación, autonomía, literalidad e incondicionalidad en el pago del derecho en ellos consignado, al ser exigibles en los términos en que fueron redactados. Ahora bien, en atención a dicho principio, es válido que en los pagarés expedidos en serie se establezca cualquier forma de vencimiento de las contenidas en el artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha y a día fijo). Así, a los pagarés emitidos en serie con fecha de vencimiento cierta no les aplica la regla general prevista en el citado artículo, esto es, no pueden considerarse pagaderos a la vista, toda vez que desde su suscripción se fija la fecha en la que puede exigirse su pago, sin que dicha cláusula de vencimiento anticipado afecte la fecha de pago del documento, pues se refiere a que ante la falta de pago de uno o más de los títulos puede exigirse el pago de los restantes a partir de la fecha en que dejó de cumplir con la obligación contraída, pues de cumplirse en tiempo, los restantes pagarés seriados serán exigibles en los términos en que fueron redactados. Por tanto, ante el vencimiento anticipado de los pagarés emitidos en serie con fecha cierta, el cómputo de los plazos establecidos para que opere la prescripción de la acción en la vía ejecutiva o en la ordinaria mercantil (artículos 165, fracción I de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1047 del Código de Comercio, respectivamente) inicia a partir del día hábil siguiente de la fecha indicada en el pagaré que no fue cubierto por el obligado -día en que se hizo exigible la obligación-, en términos del artículo 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece que para el cómputo de los términos legales no debe comprenderse el día que sirve como punto de partida.

Contradicción de tesis 389/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Séptimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 2 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.

Tesis de jurisprudencia 49/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de abril de dos mil once.

Así mismo tendrá que tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 93 de la misma ley que dice:

Artículo 93.- Las letras pagaderas a cierto tiempo vista, deberán ser presentadas para su aceptación dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra. En la misma forma, el girador podrá, además, ampliarlo, y prohibir la presentación de la letra antes de determinada época.

El tenedor que no presente la letra en el plazo legal o en el señalado por cualquiera de los obligados, perderá la acción cambiaria, respectivamente, contra todos los obligados, o contra el obligado que haya hecho la indicación del plazo y contra los posteriores a él.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En cuanto al primer punto de hechos manifiesto que es parcialmente cierto, ya que si bien, el título de crédito fundatorio de la acción ejercitada fue suscrito por la ahora demandada, también lo es que nunca me fue entregado lo prometido por la actora en el sentido del producto liquido (dinero), ya que los pagares de referencia únicamente se firmaron en garantía de que una vez entregado el producto se cubrirían paulatinamente lo entregado pero jamás recibí producto, por tal motivo fui engañada y firmando un pagaré a nombre de la actora.

Por lo que, declaro, que resulta falso y temerario de su parte, afirmar y alterar la verdad del documento fundatorio de la acción al poner dudosamente que el suscrito adeuda algo a dicha actora. Así también, digo que, la cantidad reclamada proviene de un contrato de hipoteca que la actora tiene en su poder ya que nunca me dejo copia del mismo por lo que solicito se requiera a la actora para que lo presente o manifieste bajo protesta de decir verdad porque la suscrita adeuda esa cantidad y el motivo de la suscripción de dichos pagares, por lo que, dicho adeudo que ampara el pagaré es inexistente.

En cuanto al punto dos y tres de hechos de la demanda, manifiesto que es falso, ya que no se realizó gestión extrajudicial de cobro, por no existir ya el adeudo.

En cuanto a las pruebas que se ofrecen, en la documental privada, que consiste en el documento fundatorio de la acción, manifiesto que, el cobro que se hace es de forma dolosa y exagerada, ya que con argucias legales se trata de dejar fuera la relación causal primigenia que dio origen al documento, y que subsiste por no haber sido objeto de endoso o circulación comercial el pagaré, y de dicha relación causal se desprende que, se firmó sin la intención de contraer una obligación incondicional de pago, sino con el único objeto de garantizar el pago del adeudo del producto y promociones que se me entregarían, y por lo tanto, al haberse liquidado dicho adeudo, la motivación o causa que dio origen al título de crédito se ve extinta, y por ende, es oponible al doble cobro indebido del que trata de hacer la parte actora. Así también manifiesto que resulta improcedente el ofrecimiento de tal documental al no expresar las razones por las que habrá de probar adecuadamente los puntos de hechos afirmados, ya que, tal y como se desprende de su demanda, el actor se limita a decir que pretende probar, sin que por ello se tenga manifestando el porqué es la prueba idónea a ofrecer, es decir, las razones por las que considera que habrá de probar lo que se tiene por afirmado en su escrito de demanda, lo cual, contraviene a lo establecido por el artículo 1198 del Código de Comercio.

En lo que respecta a las pruebas presuncional legal y humana así como la instrumental de actuaciones las considero improcedentes por no expresar las razones por las que considera el oferente de las mismas que habrá de demostrar sus afirmaciones, ya que, no basta la simple mención de que se relacionan con los puntos uno y dos de los hechos que constan en su demanda y el narran en que habrán de consistir, sino que se hace necesaria la expresión clara y precisa de las razones mismas de las pruebas, lo cual contraviene fehacientemente con lo establecido por el numeral 1198 del Código de Comercio.

Ahora, referente a los puntos petitorios manifiesto que, si bien la vía por la que se interpuso la demanda es la correcta para exigir el pago de un título de crédito, también lo es que, dicho título de crédito ha sido pagado, en razón de los documentos y demás pruebas que en su momento procesal oportuno exhibiré, y por lo tanto, resulta improcedente el querer exigir el pago, porque ello equivaldría en sancionar a la suscrita con el doble pago de un adeudo que contrajo, en este orden de ideas, también resulta improcedente el condenar al pago de lo reclamado o el trance de los bienes embargados para pagar lo sentenciado.

Así también manifiesto que, en este orden de ideas, y partiendo de que la relación causal justificativa de la existencia del título de crédito ya no existe, por haberse realizado el pago, y en consideración de que dicho documento no ha sido objeto de transmisión de propiedad y por

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