Contrato De Sociedad (ECUADOR)
VIVIINTRIAGO27 de Febrero de 2014
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TITULO XXVI DE LA SOCIEDAD
CONTRATO DE SOCIEDAD.
ART. 1957.- DEFINICIÓN: Sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común, con el fin de dividir entre sí los gananciales del mismo.
La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios.
CONCORDANCIAS:
ART. 564.- DEFINICIÓN: La persona jurídica, es una persona ficticia, que ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son: corporaciones, y fundaciones de beneficencia pública.
ART. 1454.- DEFINICIÓN: Contrato es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
ART. 1455.- CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES: El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra, que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
ART. 1958.- VOLUNTAD DE LA SOCIEDAD. DELIBERACIÓN DE LOS SOCIOS: tienen el derecho a votar, decidirá la mayoría de votos, decidirá la mayoría numérica.
Exceptúense los casos en que la ley o el contrato exigen unanimidad, o conceden a cualquiera de los socios el derecho de oponerse a los otros.
La unanimidad es necesaria para toda modificación sustancial del contrato, salvo en cuanto el mismo contrato estatuya otra cosa.
CONCORDANCIAS:
ART. 1975.- ENCARGADOS DE LA ADMINISTRACIÓN: La administración de la sociedad colectiva puede confiarse a uno o más de los socios, por contrato de sociedad, o por acto posterior unánimemente acordado.
ART. 1976.- ADMINISTRACIÓN CONFERIDA POR ACTO CONSTITUTIVO. RENUNCIA Y REMOCIÓN: El socio a quien se ha confiado la administración por el acto constitutivo de la sociedad, no puede renunciar su cargo sino por causa prevista en el acto constitutivo, o unánimemente aceptada por los consocios.
Ni podrá ser removido de su cargo sino en los casos previstos, o por causa grave; y se tendrá por indigno de confianza o incapaz de administrar útilmente.
ART. 1977.- EFECTOS DE LA JUSTA RENUNCIA O REMOCIÓN: En el caso de justa renuncia o justa remoción del socio administrador designado en el acto constitutivo, podrá continuar la sociedad, siempre que todos los socios convengan en
ART. 1959.- APORTES Y PARTICIPACIÓN DE BENEFICIOS: No hay sociedad, si cada uno de los socios no pone alguna cosa en común, ya consista en dinero, ya en una industria, servicio o trabajo apreciable en dinero.
Tampoco hay sociedad sin participación de beneficios.
CONCORDANCIAS:
ART. 1467.- LOS VICIOS DE QUE PUEDE ADOLECER EL CONSENTIMIENTO SON: error, fuerza y dolo.
ART. 1970.- DIVISIÓN CONVENCIONAL DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS: Los contratantes pueden fijar las reglas para la división de ganancias y pérdidas.
ART. 1972.-DIVISION LEGAL DE BENEFICIOS Y PERDIDAS: A falta de estipulación expresa, se entenderá que la división de los beneficios debe según de los valores que cada socio ha puesto en el fondo de la sociedad, y la división de las pérdidas a prorrata de la división de los beneficios.
ART. 1960.- APORTES Y GANANCIAS A TITULO SINGULAR: Se prohíbe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y venideros, o de unos u otros.
Se prohíbe asimismo toda sociedad de ganancias, a título universal, excepto entre cónyuges.
CONCORDANCIAS:
ART. 1423.- FORMA DE DONACIONES A TITULO UNIVERSAL: Las donaciones a título universal, sea de la totalidad o de una cuota de los bienes, exigen, además de la insinuación y del otorgamiento de escritura pública, y de la inscripción en su caso, un inventario solemne de los bienes, so pena de nulidad.
ART. 1482.- OBJETO ILÍCITO: Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar, en la venta
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