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Contrato De Transporte


Enviado por   •  11 de Junio de 2015  •  1.414 Palabras (6 Páginas)  •  124 Visitas

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CONTRATO DE TRANSPORTE

En el contrato de transporte, una persona (porteador) se obliga, a cambio de un precio, a trasladar de un lugar a otro un bien o persona determinados o a ambos a la vez.

El porteador.- El transporte de cosas se celebra entre el porteador y el cargador. Mas como el contrato puede establecer la entrega de las cosas transportadas a persona distinta del cargador, es frecuente que al lado de los contratantes aparezca una tercera persona, investida de la condición de destinatario o consignatario.

Porteador es el empresario que asume directamente la obligación de realizar el transporte. Del porteador hablan numerosos preceptos del Código (arts. 349, 350, 353, 355 a 360...), y no debe ser confundido en ningún caso con las personas a que se refiere el art. 379, que sin hacer el transporte por sí mismas se obligan a hacer transportar determinados efectos por medio de otras, “ya sea como asentistas de una operación particular y determinada, o ya como comisionistas de transportes y conducciones”.

El comisionista de transporte no es porteador, porque no se obliga a realizar por sí el transporte, sino a que lo realice un verdadero porteador, con el cual concertará al efecto el correspondiente contrato de transporte por cuenta de su comitente. El hecho de que el art. 379 declare aplicables a esos comisionistas lo dispuesto para el porteador en los arts. 349 y siguientes y disponga, además que “quedarán subrogados en el lugar de los mismos porteadores, así en cuanto a las obligaciones y responsabilidad de éstos como respecto a su derecho”, no permite confundir dos figuras que el propio precepto diferencia. El sistema legal es claro; el comisionista al asumir la obligación de hacer transportar por medio del porteador, queda obligado a responder frente al comitente de la ejecución del transporte como si fuera verdadero porteador. Pero esto no le convierte en porteador.

Pluralidad de porteadores.- El Código prevé la posibilidad del llamado transporte de servicio combinado o transporte cumulativo, en el que varios porteadores se obligan en un mismo contrato a transportar sucesivamente la carga hasta el punto de destino (art. 373). El primer porteador asume íntegramente frente al cargador la obligación de transportar, pero al irse uniendo sucesivamente al contrato los demás porteadores, todos ellos quedan en idéntica situación dentro del mismo. Sobre la responsabilidad de los porteadores en este transporte hablaremos más adelante. (art. 731).

Cargador o remitente.- Es la persona que contrata en nombre propio con el porteador y entrega o se obliga a entregar la carga para su transporte. No importa al efecto que sea o no propietario de la mercancía. Incluso el comisionista de transporte es cargador cuando contrata en su propio nombre, aunque lo haga por cuenta del comitente. El Código, que habla de cargador o remitente en diferentes preceptos, utiliza indistintamente ambas denominaciones.

Consignatario o destinatario.- Es la persona a quien se han de entregar las mercancías o efectos transportados. Puede ser el mismo cargador o una persona distinta.

La designación del consignatario puede hacerse nominativamente en la carta de porte; pero también puede ocurrir que no haya designación nominativa porque ese documento se expida a la orden o al portador (art.350.3) en cuyo caso no se conocerá el consignatario hasta el momento en que, llegados los efectos al punto de destino, proceda la entrega de los mismos.

La posición jurídica del consignatario, como tercero que irrumpe con derechos y obligaciones en un contrato no convenido por él, es discutida. Se habla, al efecto, de contrato a favor de tercero, de gestión de negocios, etc. Pero quizás no sea necesario acudir a ninguna figura para encontrar explicación a la entrada del consignatario en el contrato al tiempo de llegar las cosas porteadas al destino.

La verdadera causa o razón está en la naturaleza del título de tradición que tiene la carta de porte.

Como el tenedor legítimo de la carta adquiere la disponibilidad de las mercancías porteadas y el derecho a obtener la entrega de las mismas, al transmitir el cargador ese título al consignatario le transmite también ese derecho, que es un derecho condicionado al pago del precio del transporte.

Esto explica, a) que el Código quiera que la carta se canjee por el objeto porteado ((art.353), b) que no obligue al porteador a admitir la variación de consignatario si no es previa la devolución de la carta de porte (art. 360), y c) que la obligación de entrega del porteador se entienda exclusivamente con

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