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Contratos De Compraventa


Enviado por   •  6 de Noviembre de 2013  •  5.414 Palabras (22 Páginas)  •  373 Visitas

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TEMA 66

COMPRAVENTA. ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y FORMALES: PROHIBICIONES. LA TRANSMISIÓN DEL DOMINIO EN LA COMPRAVENTA. CLASES DE COMPRAVENTA. LA VENTA EN FUNCIÓN DE GARANTÍA. LA VENTA DE COSA AJENA

COMPRAVENTA. ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y FORMALES: PROHIBICIONES.

I. CONTRATO DE COMPRAVENTA

1. Historia. El contrato de compraventa fue en el Derecho Romano uno de los contratos típicos por la importante función que desempeñó para el intercambio de bienes. En su evolución, podemos señalar una progresivo perfeccionamiento desde la compraventa real, manual, o natural, propia del Derecho Romano primitivo, mediante una forma solemne (mancipatio) o no solemne (traditio) hasta la compraventa consensual y productora de obligaciones, propia del Derecho Romano Clásico. Para transmitir la propiedad se necesitó la entrega o traditio.

La compraventa consensual y traslativa de dominio, tal y como la conocemos en la actualidad, tiene su antecedente más cercano en la regulación llevada a cabo por el Code francés.

2. Concepto

a) El concepto legal viene recogido en el Art. 1.445 CC, que regula definiéndolo el contrato de compraventa, al decir “por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella una precio cierto, en dinero o signo que lo represente”.

b) Como definición doctrinal, podríamos definirlo como un contrato principal, consensual, bilateral, oneroso, generalmente conmutativo, por el cual una persona se obliga a transferir a otra el dominio de una cosa, como contraprestación onerosa por el dinero que recibe de ésta con el carácter de precio.

3. De dicha definición, se desprenden los siguientes Caracteres:

1- Es un contrato Principal,

2- Consensual, como resulta de los Arts. 1445, 1450 y 1451, de modo que no nos encontramos ante lo que en Derecho alemán sería un Realcontract sino un Dinglicher vertrag, pues la entrega no se produce como elemento para la perfección del contrato, sino quod effectum.

3- Bilateral.

4- Oneroso.

5- Generalmente conmutativo, aunque puede ser aleatorio.

6- Y traslativo, si bien sobre éste carácter deberíamos puntualizar que sólo es traslativo en sistemas como el francés en los que la transmisión del dominio se verifica solo consensu. En sistemas como el español, lo correcto sería decir que es un contrato de finalidad traslativa, pues la transmisión del dominio sólo se producirá junto con el modo (entrega o traditio), Art. 609 CC.

II. ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y FORMAES

1. Elementos personales

Son: El vendedor, que se obliga a entregar la cosa

El comprador, que se obliga a pagar por ella el precio.

Sobre su capacidad dispone el Art. 1.457: “Podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en los artículos siguientes”.

2. Elementos reales. Son la cosa y el precio.

A) La cosa: Pueden ser objeto de la compraventa todas las cosas y los derechos. Han de reunir los siguientes requisitos:

a) Existencia real o posible. Artículo 1.272: “No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles”.

Existencia al tiempo de celebrarse el contrato. El Art. 1460 regula las consecuencias tanto de la pérdida total como de la pérdida parcial al decir: “Si al tiempo de celebrarse la venta se hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto de la misma, quedará sin efecto el contrato. Pero si hubiese perdido sólo en parte, el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total convenido”.

b) Lícita. Artículo 1.271-1 “pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aun las futuras”.

c) Determinada. Así lo exige el Art. 1445, pero conforme al artículo 1.273 no se requiere determinación actual, sino que basta que se pueda determinar sin necesidad de nuevo convenio.

B) En cuánto al precio, se exigen las siguientes condiciones:

a) Consistente en dinero. Así resulta del artículo 1.445. Es la nota que distingue la compraventa de las permutas. El artículo 1.446 dice: “Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario”.

b) Verdadero o real, por el carácter oneroso de la compraventa.

c) Determinado. Resulta del artículo 1.445 (“precio cierto”).

En relación con el artículo 1.273, el artículo 1.447 dice: “Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada. Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato”.

Añade el artículo 1.448 que “También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, Bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, Bolsa o mercado, con tal que se acierto”.

Aplicando la regla general del artículo 1.256 el artículo 1.449 dice que “El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”.

d) ¿Debe ser justo el precio? No lo exige el Código, no admitiendo la rescisión por lesión a diferencia del Derecho Romano y de los Derechos catalán y navarro. Como excepciones a ésta regla general de libertad de precios podríamos señalar la rescindibilidad de determinadas ventas de bienes de menores o ausentes ex Art. 1291 CC, así como los supuestos de fijación de precios tasados como es el de las viviendas

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