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Contratos Decompraventa Mercantil, Suministro Y Consecion

saraimatamoros5 de Septiembre de 2012

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CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL

En el Derecho español, un contrato mercantil es un negocio jurídico bilateral que tiene por objeto un acto de comercio.

Un «acto de comercio» es todo aquel acto regulado en el Código de Comercio, o cualquier otro análogo. Un negocio jurídico puede ser considerado «acto de comercio» en función de la condición de las partes que intervienen en él (si son comerciantes o no), en función de su objeto (si tiene un objeto que el Código de Comercio reputa mercantil, o no), o en función de los dos criterios tomados conjuntamente.

Por ejemplo, el «contrato de compañías» tiene siempre carácter mercantil,1 en función de su objeto (la puesta en común de bienes en industria con ánimo de lucro), con independencia del carácter de comerciantes o no de las partes que lo suscriban, mientras que el «contrato de préstamo» será mercantil2 si cualquiera de las partes es comerciante y las cosas prestadas se dedican a actos de comercio.

La compraventa mercantil debe ser siempre especulativa, es decir, el comprador debe

comprar para revender; nótese que según la dicción del C.Com. lo esencial no es que

efectivamente se efectúe la reventa sino la intención del comprador al comprar; el C.Com. permite la reventa de lo comprado en la misma forma o tras su transformación; el comprador puede ser por lo tanto o mero o un simple comerciante o un industrial; -finalmente, el comprador debe estar animado por un ánimo de lucrarse en la reventa: es este un requisito propio de todos los contratos mercantiles, e imprescindible para la calificación como mercantil de la compraventa.

será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. Si la venta se hiciere sobre muestras o determinando calidad conocida en el comercio, el comprador no podrá rehusar el recibo de los géneros contratados, si fueren conformes a las muestras o a la calidad prefijada en el contrato. En el caso de que el comprador se negare a recibirlos, se nombrarán peritos por ambas partes, que decidirán si los géneros son o no de recibo. En las comprar de género que no se tengan a la vista ni puedan clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se entenderá que el comprador se reserva la facultad de examinarlos y de rescindir libremente el contrato si los géneros no le convinieren. También tendrá el comprador el derecho de rescisión si por pacto expreso se hubiere reservado ensayar el género contratado

Regulación

La legislación aplicable a los contratos mercantiles ofrece diferencias con respecto a la legislación civil común, debido a que busca adaptarse a las necesidades del tráfico mercantil, el cual necesita soluciones distintas (normalmente más ágiles y rápidas) que el ámbito civil.

Los contratos mercantiles se rigen por el Código de Comercio titulo II capitulo II y las leyes especiales de comercio, y, en todo lo que éstas no previeren, por las reglas generales de las obligaciones y contratos del Libro IV del Código Civil.

El Código no incluye una definición de compraventa y hay que partir de una descripción completada en el art.1605 C.C.

La doctrina, con fundamento en este art.1445 C.C, ha determinado cuales son los caracteres del contrato de compraventa. Diciendo que es un contrato consensual, bilateral, oneroso, de efectos puramente obligacionales y no reales, en el que una parte se obliga a transmitir a otra a cambio de una precio la propiedad de la cosa vendida.

Art.1605 C.C: Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente..

Sobre esta base hay que entender las especialidades mercantiles de la compraventa recogidos en el art.763 C.Com,.

Art.763 C.Com: Serán compraventas mercantiles:

1-Las que se realicen con ocasión de la explotación normal de una empresa

mercantil, ya se trate de objetos comprados para ser revendidos en el mismo

estado o después de ser reelaborados, ya de productos o frutos obtenidos por la

empresa;

2-Las de cosas para surtir la empresa que las revende; y

3-Las de títulos-valores, las de empresas mercantiles y sus elementos, y las de buques

Art.763 C.Com: Serán compraventas mercantiles:

1-Las que se realicen con ocasión de la explotación normal de una empresa

mercantil, ya se trate de objetos comprados para ser revendidos en el mismo

estado o después de ser reelaborados, ya de productos o frutos obtenidos por la

empresa;

2-Las de cosas para surtir la empresa que las revende; y

3-Las de títulos-valores, las de empresas mercantiles y sus elementos, y las de buqu

Las ACLARACIONES son:

No se consideran mercantiles las compras de efectos destinados al consumo del comprador o a la persona por cuyo encargo se adquieran, cuando la compraventa tiene por finalidad el consumo del comprador (es el consumidor final) entonces la compraventa es CIVIL, no es MERCANTIL.

La operación es civil para el comprador, sin embargo para el vendedor (que será el anterior comprador en la compraventa) es una operación de lucro que se contempla por esta segunda venta, para éste es una operación mercantil. Si es mercantil la compraventa hecha para vender también será mercantil esa reventa.

Si el que compro para su consumo revende, el resto de los acopios que hizo para su consumo "tal reventa no será mercantil" (como si el resto de las reventas si fueran mercantiles). Porque no compró con ánimo de revender, sino que revendió posteriormente porque las circunstancias le llevaron a esto.

Según el sentido común la compraventa de inmuebles también puede ser mercantil siempre que el comprador:

Integre el inmueble en su explotación empresarial.

Compre para revender con lucro.

Por estas razones, también la jurisprudencia mayoritaria considera que es civil la compraventa de una empresa; la compraventa del buque o aeronave es civil; la compraventa de derechos de crédito es civil así como el supuesto de compraventa de energía eléctrica (siempre y cuando no se considere cosa muebles), aunque todas éstas sean protagonizadas por empresarios. Entonces ¿Quid iuris? la posición jurídica a adoptar es la que interese a nuestro cliente.

CONTENIDO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL.

Se resuelve con la enumeración de los derechos y obligaciones de las partes.

1.- Obligaciones del vendedor:

Conservar la cosa vendida antes de proceder a su entrega, Es decir, el riesgo de pérdida de la cosa vendida recae en el vendedor hasta la entrega con un canon de diligencia diversa del ordenamiento mercantil la diligencia de un ordenado mercantil.

Entregar la cosa vendida en el tiempo y lugar pactado, poniéndola en poder y posesión del comprador. Esta entrega puede ser: real o material, simbólica o fingida. Todos los supuestos de tradición ficticia son aplicables en el ámbito mercantil. Sin embargo las normas generales exigen en la traditio ficta una colaboración del comprador. Aplicando estas reglas en el ámbito mercantil el concepto de entrega debe sustituirse por el de puesta a disposición, desde ese momento cesan las obligaciones del vendedor y se transmiten los riesgos al comprador. Nace así la obligación de pago del precio por parte del comprador.

En el ámbito mercantil la obligación se desmaterializa en el sentido de que no es necesario entregar sino sólo poner a disposición del comprador la cosa objeto del contrato. La puesta a disposición es el momento final de la obligación asumida por el vendedor.

En el caso de que la entrega deba realizarse en un lugar distinto del que radica el establecimiento del vendedor, el cumplimiento de la obligación de puesta a disposición exige el envío de las cosas vendidas al punto o lugar concreto establecido en el contrato; pudiendo ser el domicilio del comprador, el puerto correspondiente al domicilio, el vagón de ferrocarril, el camión... (o sea una serie de lugares diversos).

Si el lugar de entrega o puesta a disposición fijado en el contrato es el propio establecimiento del vendedor entonces se entiende que dicho vendedor cumple teniendo las mercancías vendidas depositadas en sus propios almacenes y a disposición del comprador en el día señalado. El comprador esta obligado a retirar la mercancía del establecimiento.

Cuando se fije un plazo cuyo cumplimiento sea esencial para el comprador por

haberse establecido así en el contrato o por resultar de las circunstancias del mismo, la mora del vendedor hará presumir que el comprador renuncia a la entrega y se reserva el derecho de reclamar los daños y perjuicios; pero si prefiere recibir la cosa, deberá comunicarlo sin demora al vendedor, después del vencimiento del término.

Si el vendedor no cumple con su obligación de entrega, no es necesaria previa reclamación al vendedor , el comprador puede pedir rescindir el contrato o exigir el cumplimiento con indemnización en los dos casos. No cabe discutir si el plazo era esencial o si el retraso fue o no culpable, sino que falta el hecho objetivo del incumplimiento. Basta el hecho objetivo del incumplimiento, si no se ha hecho la entrega en el plazo pactado entran en juego las

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