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Contratos Mercantiles

promoto6 de Septiembre de 2014

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Obligaciones mercantiles

Concepto:

un vínculo jurídico por el cual una persona llamada deudor se encuentra Constreñida en la necesidad de dar, hacer o no hacer una cosa a favor de otra Persona llamada acreedor.

Para esto se necesitan básicamente tres obligaciones:

A) Los sujetos de la obligación serán las personas individuales o colectivas que son capaces de obligarse.

B) La relación jurídica, que es el lazo que se establece entre el acreedor –sujeto activo- y el deudor-sujeto pasivo-.

C) Y el objeto de la obligación, que se caracteriza por la prestación de dar, de hacer o bien una abstención que el deudor debe de observar a favor del sujeto activo. Entre las características del objeto de la obligación está el hecho de que debe de ser determinado en género y en especie; debe de ser posible física y jurídicamente y por ende requiere estar dentro del comercio.

Las modalidades de las obligaciones son:

A. la obligación condicional: es aquella que su existencia o su resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto. Éste tipo de obligación se divide en:

• Condición suspensiva: existe cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.

• Condición resolutoria: existe cuando cumplida la condición trae como resultado la resolución de la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si la obligación no hubiera existido nunca.

B. Otro tipo de obligación es la llamada “a plazo.” Su característica es que su cumplimiento está determinado por un día preciso.

C. la obligación conjuntiva y alternativa. La primera existe cuando el deudor se ha obligado a diversas cosas o hechos en conjunto, debe dar las primeras y prestar todos los segundos. En cuanto a la obligación alternativa, existe cuando el deudor se ha obligado a uno o dos hechos, o a una de dos cosas, o a u hecho o a una cosa, y presta cualquiera de esos hechos o cosas más no puede, contra la voluntad del sujeto activo prestar parte de una cosa y parte de otra o bien, ejecutar en parte un hecho.

D. D) Obligación mancomunidad y obligación solidaria. La primera existe cuando hay pluralidad de deudores y acreedores al tratarse de una obligación. Cuando esto sucede, el crédito o la deuda se considerarán divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos unos de otros. La obligación solidaria puede tener dos variantes. El ser activa cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí el cumplimiento total de la obligación. Y ser pasiva, cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí en su totalidad, la prestación debida.

Desde otra perspectiva las obligaciones pueden ser de dar, de hacer o de no hacer. Las obligaciones de dar, consisten en la prestación de una cosa. A la par están las obligaciones de hacer, que tiene por objeto la prestación de un hecho, de una actividad a favor del acreedor. Finalmente las obligaciones de no hacer, que consisten en la abstención del deudor de realizar un determinado hecho.

Entre los elementos reales de cumplimiento de las obligaciones

1º. Identidad de la prestación: En el Código Civil no se puede obligar al acreedor a aceptar cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la ofrecida sea igual o mayor, salvo disposición especial de la ley, el principio de identidad de la prestación rige especialmente respecto de las obligaciones de DAR y HACER, y con mayor fuerza en las obligaciones Específicas y en las Genéricas. las obligaciones específicas se enuncia claramente el principio, pues en ellas el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir cosa diferente, aun cuando la cosa que le ofreciese en cambio fuera de mayor valor que la debida. En las obligaciones Genéricas que consisten en entregar una cosa determinada o genérica cuy calidad o circunstancia se hubiese expresado, resulta que el acreedor no podrá exigir una de mayor calidad y por su parte el deudor no podrá entregar una de menor calidad que la que se hubiere pactado. Resulta necesario en el presente momento en que se trata del principio de identidad de la prestación, hacer resaltar su enorme importancia respecto de las obligaciones de entregar sumas de dinero.

2º. Integridad de la Prestación: Este principio lo acepta la Doctrina: Debe entenderse como el hecho de que jamás se considerará pagada una deuda sino hasta que se haya entregado completamente la cosa o bien ejecutado el hecho en que la obligación existía, de lo anterior se infiere, que el deudor u obligado tiene que cumplir íntegramente con la totalidad de la prestación y por su parte el acreedor estar satisfecho con ese cumplimiento.

Este elemento real del pago incluye además de un pago completo e íntegro, el pago de los gastos, haciendo la aclaración que no me refiero a gastos judiciales, sino a los gastos propios del pago, sucederá lo mismo en el caso de que se trate de obligación de dar, la cual al tenor del principio de integridad de la prestación estará cumplida cuando se entregue además del objeto principal, sus accesorios y en su caso también los frutos

En nuestro Código Civil “El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado, y no podrá efectuarse parcialmente sino por convenio expreso o por disposición de la ley.

3º. Indivisibilidad de la Prestación: Este puede resumirse en el hecho de que el acreedor no se encuentra obligado a recibir en forma parcial las prestaciones que conformaron la obligación original.

Este elemento queda sujeto a las siguientes excepciones:

A que exista un común acuerdo entre las partes para que los pagos se lleven a cabo en forma parcial.

El caso de que la deuda tenga una parte líquida y otra ilíquida supuesto que nos obliga a pensar que el acreedor podrá exigir el pago de la primera, sin esperar a que la parte ilíquida le sea pagada

Otro caso de excepción respecto de la indivisibilidad de la prestación está constituido por la fianza en la cual el acreedor podrá cobrar al fiador la parte que él garantice.

ELEMENTOS FORMALES DEL PAGO

Cuando se penetra en el análisis de los elementos formales del pago es necesario establecer que todos ellos en definitiva se refieren al modo en que se va a realizar.

En general, el modo de hacer el pago se llevará a cabo realizando el servicio, o entregando la cosa material objeto de la obligación, respecto del modo de hacer el pago debemos tener en cuenta que siempre deberán estar presentes los tres principios que componen al elemento Real del mismo que fueron expuestos con anterioridad.

En un principio no ofrece problemas al pago puro y simple, pero se debe tener en cuenta que además de esta forma de pago existen las denominadas “Formas especiales de pago” Pago por cesión de bienes.

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

Este incumplimiento se tipifica cuando la conducta del deudor manifestada o evidente se traduce en el sentido que no cumplirá la prestación debida, es determinante en la no extinción normal de la obligación.

Esta conducta puede obedecer al propósito voluntario o negligente del deudor de incumplir la obligación que se manifiesta en actuar o no actuar, lo que hace nacer las figuras del dolo y la culpa. Con respecto al dolo, a la preexistencia de una obligación (generalmente conformada en un tipo contractual) puede conceptuarse como el motivo surgente que da origen al incumplimiento de la obligación debido al propósito del deudor de no enmarcar su conducta para cumplirla debidamente.

Si el dolo afecta una relación obligatoria, se dice en doctrinas que existe culpa contractual. El dolo en lo civil no es lo mismo que en lo penal, bien si el dolo proviene de un acto o hecho no tipificante de una relación obligatoria, pero ilícitos, no conformados a la ley, mas productores de efectos jurídicos respecto a otra u otras personas, en doctrina se dice que existe culpa extra contractual o un ilícito civil. Al hablar de contractual no precisamente la obligación debe ser nacida de un contrato, sino que pueden ser obligaciones surgidas de otro modo, como por medio de la ley, la denominación de la culpa contractual hay que referirla ampliamente a la existencia de un vínculo obligatorio previo.

En el dolo que da origen al incumplimiento obligatorio, tienen papel relevante la intención y al propósito de incumplir y en un momento determinado la imposibilidad de cumplir conforme a lo pactado o lo previsto en la ley, esto es el hecho del incumplimiento.

El incumplimiento puede presentar dos fases si la obligación puede cumplirse después, o sea con retardo surge la figura denominada incumplimiento temporal que da origen a la mora, si la obligación no puede ser cumplida, ni aún con retardo, surge la figura denominada incumplimiento definitivo, con el cual se relaciona el cumplimiento por compensación, necesariamente posterior al cumplimiento normal.

El Código Civil, en el desarrollo del capítulo relativo al incumplimiento de las obligaciones no hace referencia al dolo. Si trata de él en las disposiciones relativas a los vicios de la declaración de voluntad, considerando el dolo como una causa de anulabilidad del negocio jurídico.

Requisitos para la emisión de obligaciones.

Las obligaciones deben contener:

I.- Nombre, nacionalidad y domicilio del obligacionista, excepto en los casos en que se trate de obligaciones emitidas al portador en los términos del primer párrafo del artículo anterior.

II.- La denominación, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora; III.- El importe del capital pagado de la

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