Control De Las Descargas De Hidrocarburos
Alennys30 de Enero de 2012
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Control de las descargas de Hidrocarburos
La reserva de lo dispuesto en el protocolo de Marpol 73/78, esta prohibida toda descarga de hidrocarburos o de mezclas oleosas en el mar desde buques. A los que sea aplicable este Anexo salvo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
i) que el petrolero no se encuentre dentro de una zona especial;
ii) que el petrolero se encuentre a menos de 50 millas marinas de la tierra más próxima;
iii) que el petrolero esté en ruta;
iv) que el régimen instantáneo de descarga de hidrocarburos no exceda de 30 litros por milla marina;
vi) que el petrolero tenga en funcionamiento un sistema de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos y disponga de un tanque de decantación como se prescribe en la Regla 15 del presente Anexo.
REGLA 15
Retención de los hidrocarburos a bordo
1) A reserva de lo dispuesto en los párrafos 5) y 6) de esta Regla, los petroleros de arqueo bruto igual o superior a 150 toneladas llevar n dispositivos de conformidad con lo prescrito en los párrafos 2) y 3) de esta Regla, excepto que, en el caso de petroleros existentes, las prescripciones relativas a los dispositivos de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos y a los dispositivos de los tanques de decantación serán de aplicación tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
2) a) Se montar n medios adecuados para la limpieza de los tanques de carga y trasvase de lastres contaminados y de aguas de lavado de los tanques de carga a un tanque de decantación aprobado por la Administración.
En los petroleros existentes, podrá designarse como tanque de decantación cualquiera de los tanques de carga.
b) En este sistema se montar n medios para trasvasar los residuos oleosos a un tanque de decantación o combinación de tanques de decantación de tal modo que todo efluente que se descargue en el mar cumpla con las disposiciones de la Regla 9 de este Anexo.
c) La disposición del tanque o de la combinación de tanques de decantación será tal que tengan capacidad suficiente para tener las lavazas generadas por el lavado de tanques, los residuos de hidrocarburos y los del lastre contaminado.
La capacidad total del tanque o de la combinación de tanques de decantación no será inferior al 3 por 100 de la capacidad de transporte de hidrocarburos del buque, si bien la Administración podrá aceptar:
i) el 2 por 100 para los petroleros en que la disposición del lavado de tanques sea tal que, una vez que el tanque o los tanques de decantación hayan sido cargados con agua de lavado, ésta baste para el lavado de los tanques y, cuando sea ello aplicable, para proveer el fluido motriz destinado a los eductores sin introducir agua adicional en el sistema;
ii) el 2 por 100 cuando existan tanques de lastre separado o tanques dedicados a lastre limpio de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13 del presente Anexo, o cuando se haya instalado un sistema de limpieza de los tanques de carga que utilice lavado con crudos de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13B del presente Anexo.
Esa capacidad podrá reducirse al 1,5 por 100 para los petroleros en que la disposición del lavado de tanques sea tal que, una vez que el tanque o los tanques de decantación hayan sido cargados con agua de lavado, ésta baste para el lavado de los tanques y, cuando sea ello aplicable, para proveer el fluido destinado a los eductores, sin introducir agua adicional en el sistema;
iii) el 1 por 100 para los buques de carga combinados cuando la carga de hidrocarburos únicamente se transporte en tanques de paredes lisas.
Esa capacidad podrá reducirse al 0,8 por 100 cuando la disposición del lavado de tanques sea tal que, una vez que el tanque o los tanques de decantación hayan sido cargados con agua de lavado, ésta baste para el lavado de los tanques y, cuando sea ello aplicable, para proveer el fluido motriz destinado a los eductores, sin introducir agua adicional en el sistema. Los petroleros nuevos de peso muerto igual o superior a 70.000 toneladas llevar n por lo menos dos tanques de decantación.
d) Los tanques de decantación, especialmente en lo que concierne a posición de aspiraciones, descargas, deflectores o filtros, cuando los haya, estar n proyectados de modo que se evite excesiva turbulencia y no se provoque el arrastre de hidrocarburos o emulsiones de hidrocarburos con el agua.
3) a) El sistema de vigilancia y control de las descargas de hidrocarburos se proyectar e instalará de acuerdo con las Directrices y especificaciones relativas a los sistemas de vigilancia y control de las descargas de hidrocarburos para los petroleros elaboradas por la Organización (1).
Las Administraciones podrán aceptar los sistemas particulares que se describen en dichas Directrices y especificaciones. El sistema llevar un contador que dé una registro continuo de la descarga en litros por milla marina y la cantidad total descargada, o el contenido de hidrocarburos y régimen de descarga. Este registro indicar la hora y fecha y se conservar su información durante tres años por lo menos.
El dispositivo de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos se pondrá en funcionamiento tan pronto como se efectúe cualquier descarga de efluente en el mar y estar concebido para garantizar que toda descarga de mezclas oleosas se detenga
automáticamente cuando el régimen instantáneo de descarga de hidrocarburos exceda la proporción autorizada en virtud de la Regla 9 1) a) de este Anexo.
Cualquier avería de este dispositivo de vigilancia y control detendrá la descarga y se hará la anotación correspondiente en el Libro Registro de Hidrocarburos. Habrá , además, un método manual utilizable en caso de producirse tal avería pero la instalación defectuosa habrá de repararse lo antes posible. La autoridad del Estado rector del puerto podrá permitir que el petrolero que tenga una instalación defectuosa inicie un viaje en lastre antes de dirigirse a un puerto de reparaciones.
Los petroleros existentes cumplir n con todas las disposiciones especificadas más arriba; no obstante, se permitirá en ellos que la descarga sea detenida mediante un procedimiento manual y que el régimen de descarga sea comprobado a base de las características de las bombas.
b) Se instalarán detectores eficaces de la interfaz hidrocarburos/agua, aprobados por la Administración a fin de determinar con rapidez y seguridad la posición de dicha interfaz en los tanques de decantación; estar prevista la utilización de estos detectores en otros tanques en los que se efectúe la separación de los hidrocarburos y del agua y desde los cuales se proyecte descargar efluentes directamente en el mar.
c) Las instrucciones relativas al funcionamiento del sistema habrán de conformarse con las especificadas en un manual de operaciones aprobado por la Administración. Se aplicarán tanto a las operaciones manuales como a las automáticas y tendrán por finalidad garantizar que no se efectúa en ningún momento descarga alguna de hidrocarburos, como no sea de acuerdo con las condiciones especificadas en la Regla 9 de este Anexo (2).
4) Las prescripciones de los párrafos 1), 2) y 3) de esta Regla, no se aplicarán a los petroleros de menos de 150 toneladas de arqueo bruto, para los cuales el control de descargas de hidrocarburos en virtud de la Regla 9 de este Anexo se efectuar mediante la retención de los hidrocarburos a bordo y descarga posterior en instalaciones de recepción de todas las aguas de lavado contaminadas.
Se anotará en el Libro Registro de Hidrocarburos la cantidad total de hidrocarburos y de agua usada para el lavado y devuelta a un tanque de almacenamiento. Esta cantidad total será descargada en instalaciones de recepción a no ser que se arbitren medios adecuados para garantizar que todo efluente que se descargue en el mar sea objeto de vigilancia y control eficaces para cumplir en todo con las disposiciones de la Regla 9 de este Anexo.
5) a) La Administración podrá dispensar del cumplimiento de lo prescrito en los párrafos 1), 2) y 3) de la presente Regla a todo petrolero que efectúe exclusivamente viajes de 72 horas o menos de duración, navegando dentro de las 50 millas marinas de la tierra más próxima, a reserva de que ese petrolero esté destinado únicamente a tráficos entre puertos o terminales dentro de un Estado Parte en el presente Convenio.
La dispensa quedar sujeta al cumplimiento de la prescripción de que el petrolero retenga a bordo todas las mezclas oleosas para descargar las posteriores en las instalaciones de
recepción y a que la Administración se haya cerciorado de que existen instalaciones de recepción adecuadas para recibir tales mezclas oleosas.
b) La Administración puede dispensar del cumplimiento de lo prescrito en el párrafo 3) de la presente regla a todo petrolero, exceptuados los que se indican en el apartado a) del presente párrafo, en los siguientes casos:
i) que el buque tanque sea un petrolero existente de peso muerto igual o superior a 40.000 toneladas, de los que se indican en la Regla 13C 1) del presente Anexo, destinado a determinados tráficos, y que se cumplan las condiciones especificadas en la Regla 13C 2); o
ii) que el buque tanque esté destinado a efectuar exclusivamente viajes de una o varias de las siguientes categorías:
1. viajes dentro de zonas especiales; o
2. viajes dentro de las 50 millas marinas de la tierra más próxima fuera de las zonas especiales, cuando el petrolero esté destinado a:
aa) tráficos entre
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