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Control de lectura y Mapa Conceptual del Código Fiscal de la Federación.


Enviado por   •  19 de Septiembre de 2018  •  Trabajos  •  4.045 Palabras (17 Páginas)  •  2.619 Visitas

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DERECHO FISCAL.

Actividad: Control de lectura y Mapa Conceptual del Código Fiscal de la Federación.

Alumn0: Julio Cesar Elias Retes.

Carrera: Lic. En Administración de Empresas

Cuatrimestre: 4°

Docente: Lic. Marlon Donato Tobon Marquez.[pic 2]


INTRODUCCION.

El procedimiento Administrativo de Ejecución, también es llamado procedimiento de ejecución o procedimiento económico coactivo, es el medio del cual las autoridades fiscales pueden disponer para la exigencia de un pago de los créditos fiscales como por ejemplo el ISR, IVA, cuotas patronales del IMSS e ISSSTE, entre otros más, que pudieron ser cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley Fiscal que le corresponda.

Dicho esto, puede constituir privilegios del Crédito Fiscal, consiste en la solicitud de un pago, embargo, avaluó de bienes y publicaciones de convocatorias del remate.

No hay que olvidar que los créditos fiscales son los que tiene por derecho el percibir el estado que provengan de las contribuciones, accesorios o aprovechamiento, así como aquellos a los que las leyes le den ese carácter, como nos menciona el Art. 4 del CFF.

Otro tema muy importante que a continuación se explicara es el Recurso Administrativo de Revocación.

Este es un medio de defensa que tiene el particular que se ve afectado en sus interés jurídicos, ya sea por un acto o resolución emitidos por las autoridades fiscales federales, a efecto de que mediante los agravios hechos valer y pruebas que soporten su pretensión, la autoridad analizando los argumentos y valorando las pruebas aportadas, emita resolución la cual puede consistir en: dejar sin efectos el acto, modificar el acto impugnado, mandar reponer el procedimiento u ordenar se emita una nueva resolución, confirmar el acto, o bien, desecharlo por ser este improcedente, tenerlo por no interpuesto, y sobreseerlo en su caso.


CONTROL DE LECTURA.

Tema

Resumen del Tema

Opinión del Tema

Art. 145

La autoridad fiscal puede exigir el pago de los créditos fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la misma Ley.

Se puede aplicar embargo precautorio, sobre los bienes o el negocio del contribuyente, para que se puedan asegurar los intereses fiscales.

La autoridad que practique dicho embargo precautorio tendrá que levantar una Acta circunstanciada en la que explique él porque del embargo. El embargo queda sin efecto cuando el contribuyente cumple con el requerimiento.

Son aplicables al embargo las disposiciones establecidas para el embargo en esta Ley, y para intervención en el proceso administrativo de ejecución, que por naturaleza le puedan ser aplicables.

En mi opinión estoy de acuerdo con lo que dictamina la ley, ya que así como la ley hasta cierta forma nos protege, también puede sancionarnos por la falta que estamos cometiendo de no cumplir con el convenio o las reglas que se acordaron al momento de ser contribuyentes, es cierto a veces pagar impuestos nos afecta, pero no es aceptable abusar de la protección que se nos está bridando.

Art. 145-A

Para que las leyes fiscales pueden asegurar bienes o negocios de los contribuyentes deberá ser cuando: I.- El contribuyente se oponga u obstaculice la notificación de inicio por haber desaparecido o ignorar su domicilio. II.- Después de que se inicie las facultades de comprobación y el contribuyente desaparezca  sus bienes. III.- Cuando el contribuyente niegue proporcionar contabilidad que acredite que está obligado a pagar impuestos. IV.- Cuando se realicen visitas a contribuyentes locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos no puedan demostrar que están inscritos en el RFC. V.- Se detecten envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas sin que tengan etiquetas adheridas o de otra manera no acredite que sean legales.

Los bienes o negocios quedan asegurados conforme a lo dispuesto en este artículo y en ese momento que se notifique el aseguramiento.

Me parece una manera muy inconveniente para hacer que los contribuyentes de una forma u otra paguen los impuestos atrasados, ya que se pueden ver afectados muy gravemente si se hace de esta manera el cobro de los mismos.

Art. 146

Los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término o límite de cinco años. Esto se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución, también se podrá suspender el plazo de la prescripción. De otra manera se interrumpe el plazo a que se refiere el artículo, cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin antes haber presentado el aviso del cambio correspondiente. La declaratoria de prestación de créditos fiscales se realizara de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.

 Se tiene la oportunidad de que los créditos fiscales se extingan por límite de tiempo, que esto de una manera u otra le puede beneficiar un poco al contribuyente, ya que si realiza algún pago cuando se le exigió se puede respetar y puede que se disuelva dicho crédito. Pero esto no se puede sin que le sea notificado, es su derecho que le informen las autoridades en qué etapa va el proceso administrativo de su crédito.

Art. 147

Los problemas que lleguen a surgir entre el fisco federal y los fiscos locales que son relativas al derecho de preferencia a recibir el pago de los créditos, podrán resolver en los tribunales judiciales de la Federación, tomando en cuenta garantías constitucionales y algunas reglas: I.- La preferencia corresponderá al fisco que tenga a favor créditos por impuestos sobre la propiedad raíz y de frutos de bienes inmuebles o de producto de venta. II.- Otros casos, la preferencia corresponde al fisco que tenga carácter de primer embargante.

Considero que por una parte es una manera más justa de resolver los conflictos que puedan crearse entre los fiscos federales y locales, llevándose a cabo en los tribunales correspondiente, para que tengan solución de una manera más justa y sin que haya malos entendidos de sobre quien tiene preferencia o no.

Art. 148

Cuando haya algún procedimiento que concurra sobre un mismo deudor, los fiscos federales y locales se fusionaran como una sola autoridad federal de conformidad, para que se inicien o continúen los procedimientos administrativos de ejecución para todos los créditos fiscales federales omitidos. Se aplicara a cubrir los créditos fiscales en orden: I.- Gastos de ejecución, II.- Accesorios a las aportaciones de seguridad social, III.- Las aportaciones de seguridad social, IV.- Accesorios de las demás contribuciones y otros créditos fiscales y V.- Demás contribuciones y otros créditos fiscales.

Me parece una manera muy correcta que los fiscos federales tanto fiscos locales se puedan unir en una sola autoridad federal para que procedan con la iniciación o continuación de los procesos administrativos de ejecución que tengan que ver con los créditos fiscales.

Art. 149

El fisco federal tendrá la oportunidad de tener preferencia para recibir pagos de créditos que provengan de ingresos que la Federación debió percibir, a excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a trabajadores.

Para poder ser aplicable esto es un requisito importante que con anterioridad a la fecha en que se surta los efectos de notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público que les corresponda.

La vigencia y exigibilidad que posee el crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo. Por ningún motivo el fisco federal podrá involucrarse en juicios universales.

Este artículo en mi opinión está muy del lado del Estado, ya que de una manera u otra puede percibirlos pagos de los créditos fiscales, para que estos puedan ser ingresos, pero no consideran ingresos los pagos provenientes a adeudos de prendas o hipotecas, entre otros más. Algo que les beneficia más es que es de mucha importancia que se de aviso con anterioridad de la fecha en que hagan efecto las notificaciones de los créditos fiscales, esto a su vez afectando de igual manera al contribuyente.

Art. 150

Las personas físicas y morales están obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por el concepto de gastos de ejecución, por cada diligencia, esto se hace para emplear el procedimiento administrativo de ejecución y hacer efectivo el crédito fiscal. Los gastos de ejecución serán determinados por las autoridades ejecutores, debiendo así pagarse junto con los demás créditos fiscales, esto salvo que se interponga el recurso de revocación. Los ingresos juntados por gastos de ejecución, serán destinados al establecimiento de un fondo resolvente de gastos de cobranza, para programas de fomento público en general. Las autoridades fiscales pueden ordenar la práctica de un avaluó y este resulte superior a más de 10% del valor declarado por el contribuyente, deberá cubrir el costo de dicho avaluó.

A mi entendimiento de este artículo, es que se cobra gastos de ejecución del crédito fiscal, que viene siendo como interés por haberlo solicitado, así como también van incluidos los gastos de cobranza cuando el contribuyente se atrasa en sus pagos, y las autoridades ejecutoras se ven obligadas a pagar el servicio de cobranza, y tener que presionar al contribuyente.

Art. 151

Para que las autoridades fiscales puedan hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requieren del pago del deudor, en caso contrario de que este no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato a:

I.- Embargar bienes para rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco.

II.- Embargar negocios con todo lo que por hecho y derecho le corresponda, esto para obtener mediante ellas ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

Los bienes raíces, derechos reales o necios queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público correspondiente a todas ellas se inscribirán al embargo.

Las autoridades fiscales no pueden proceder a hacer efectivo el crédito fiscal, sin que antes el contribuyente haya presentado su pago, de lo contrario proceden a embargarlo, pero desafortunadamente algunas veces, se embargan bienes indispensables del deudor y su familia para que la deuda pueda ser cubierta en su totalidad.

Art. 155

La persona con la que se trate la diligencia de embargo, tendrá el derecho a señalar los bienes en que este se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil elaboración o venta sujeto a lo siguiente:

I.- Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que deba erogarse para el pago de dicho seguro.

II.- Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios, y en general créditos de inmediato y de fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estado y Municipios, y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.

III.- Bienes inmuebles, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, o embargo anterior.

La persona que sea la encargada de llevar a cabo el embargo, debe de otorgar el derecho de decidir el deudor, de que bienes serán los que se le embargaran, siempre y cuando estos no estén ligados con otros tipos de créditos que sean garantía de que cubrirá su deuda, esto admitiendo bajo protesta de decir verdad, que efectivamente están limpios de otros cargos, que impidan que proceda el embargo, por el adeudo que tiene con su crédito fiscal.

Art. 157

Quedan exentos de embargo:

I.- El lecho cotidiano y la vestimenta del deudor y familia.

II.- Los muebles de uso indispensable del deudor y familia, no siendo de lujo a juicio del ejecutor.

III.- Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para uso de ejecución de profesión, arte y oficiado a que se dedique el deudor.

IV.- Maquinaria, enseres y semovientes de los negocios, pero pueden ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad.

V.- Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a la ley.

VI.- Granos, mientras estos no hayan sido cosechados, pero no los derechos de la siembra.

VII.-Derecho de usufructo, pero no los frutos de este.

VIII.- Derecho de uso o habitación.

IX.- Patrimonio de familia en términos que establece la ley.

X.- Sueldos y salarios.

XI.-Pensiones de cualquier tipo.

XII.- Ejidos.

Considero una manera muy benefactora de darle la posibilidad al deudor que no se le embarguen sus bienes indispensables para el desarrollo de su familia y del mismo como profesionista, persona, en su vida personal. Ya que esto es el mayor patrimonio que pueden tener, y sería una manera muy injusta que se le embarguen, siendo que le costó mucho trabajo obtener lo que hasta en ese momento tiene.

Art. 164

Cuando la autoridad fiscal embargue negocios, el que se designe como depositario, tendrá el carácter de intervenir con cargo a caja o de administrador.

Cuando se embarguen negocios, deberá haber un interventor, que su función será de administrar lo que se esta embargando.

Art.165

El interventor a cargo de caja, ya que haya separado las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes, deberá retirar de la negociación intervenida el 10% de ingresos percibidos en efectivo, mediante transferencia electrónica o depósitos a través de instituciones de sistema financiero.

Todos los movimientos de las cuentas bancarias y de inversión de la negociación intervenida, por diferentes conceptos, deberán ser aprobados previamente por el interventor, quien deberá llevar un control de dichos movimientos.

Cuando el interventor tenga noción de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que hagan poner en peligro los intereses del fisco federal, dictaminara medida preventiva urgente que considere necesarias para proteger dichos intereses y entregara informe a la oficina ejecutora, quien podrá ratificar o modificar.

El interventor aparte de tener la función como administrador, también estará encargado de estar alerta cuando haya peligro que afecte la negociación o las operaciones, tendrá que hacer planes de emergencia para proteger lo antes mencionada y deberá entregarlos a ejecutoria para que den el Visto Bueno o de lo contrario hagan modificaciones.

Art. 167

Las obligaciones que tiene el interventor administrador son:

I.-Entregar cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora.

II.- Recaudar el 10% de ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida, después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes.

El interventor tiene prohibido enajenarlos bienes del activo fijo.

Este tiene la responsabilidad de entregar cuentas a la oficina ejecutora, así como también recolectar 10% de las ventas e ingresos de las negociaciones intervenidas y a su vez tiene estrictamente prohibido enajenarlos.

Art. 173

La enajenación de bienes embargados, procede:

I.- A partir del día siguiente a aquel en que se hubiese fijado la base de los términos.

II.- Casos de embargo precautorio, cuando haya créditos exigibles y no se paguen al momento de que se requieren.

III.- Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo.

IV.- Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en los medios de defensa que se hubieren hecho valer.

Esta tendrá efecto al día siguiente en que se establecieron las condiciones, y cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo establecido.

Art. 174

Salvo casos que el CFF autoriza, toda enajenación se hará subasta pública que se llevara a cabo a través de medios electrónicos.

Solamente en casos especiales que marque la ley.

Art. 116 al Art. 128

Art. 116.- Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación.

Art. 117.- El recurso de revocación procederá contra:

I.- Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales.

a) Determinaran contribuciones, accesorios o aprovechamientos.

b) Nieguen devolución de cantidades que sean como lo dicta la ley.

c) Dicten las autoridades aduaneras.

d) Cualquiera que sea la resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal.

II.- Actos de autoridades fiscales federales.

a) Exijan pago de los créditos fiscales.

b) Cuando dicten en el procedimiento administrativo de ejecución.

c) Afecten el interés jurídico de terceros.

d) Determinen el valor de los bienes embargados.

Art.120.- La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Art.121.- El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente con la razón social del domicilio o a la que emitió o ejecuto el acto, por correo certificado con un acuse de recibo, siempre que se efectué el envió desde el lugar en que resida el recurrente.

Se entiende como oficina de correos a las oficinas postales del Servicio Postal Mexicano y aquellas que señale el SAT mediante reglas de carácter general.

Si el contribuyente es afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión.

Art.122.- El escrito de interposición deberá cumplir ciertos requisitos:

I.- La resolución o el acto que se impugna.

II.- Los agravios que le causen la resolución o el acto impugnado.

III.- Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

Si no se expresan los agravios y no se señala la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas correspondientes, la autoridad fiscal requerirá al promoverte para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos.

Art.123.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

I.- Los documentos que acrediten su personalidad cuando actué en nombre de otro o de personas morales.

II.- El documento que conste el acto impugnado.

III.- Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia.

IV.- Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.

La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabara las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.

Cuando no se acompañe alguno de los documentos antes mencionados, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días.

Sin perjuicio en lo antes mencionado, a más tardar dentro del siguiente mes a la fecha de presentación del recurso, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas.

Art.124.- Es improcedente el recurso cuando se haya valer contra actos administrativos:

I.- Que no afecten el interés jurídico del recurrente.

II.- Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias.

III.- Que hayan sido impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

IV.- Que hayan aceptado, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.

V.- Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.

VII.- Si son revocados los actos por la autoridad.

Art.124-A.- Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:

I.- Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso.

II.- Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia.

III.- Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada.

IV.- Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.

Art.125.- El interesado tendrá la oportunidad de impugnar el acto a través del recurso de revocación o promover, directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Tendrá que intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro.

Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la impugnación deberá hacerse valer ante la sala regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conozca el juicio.

Los procedimientos de resolución de controversias son improcedentes contra las resoluciones que ponen en fin al recurso de revocación o al juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Art.126.- El recurso de revocación no procede contra los actos que su objetivo sea hacer efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros.

Art.127.- Cuando el recurso de revocación interfiera porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley y las violaciones cometidas antes del remate, solo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de la publicación de la antes mencionada.

Si las violaciones tuvieran lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de una subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de la subasta.

Art.128.- El tercero que confirme ser dueño de los bienes o negocios, o el titular de los derechos embargados, podrá valerse el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del Fisco Federal.

En mi opinión el recurso de revocación es un acto que le da mucho beneficio a las autoridades fiscales federales, ya que tienen la oportunidad de hacer pagar a sus deudores de diferentes manera, haciendo que no tengan perdidas irreversibles económicas y afectando de una manera muy grave al deudor, estoy de acuerdo que es nuestra obligación pagar las deudas que le debamos a las autoridades fiscales, pero debe de haber maneras para hacerlos pagar, sin que se vea tan afectada su economía.

La autoridad para poder proceder a embargar tienen que presentar por ley una convocatoria y una interposición para dar a conocer al deudor de que es lo que se le puede embargar para pagar sus deudas.

Estos documentos a su vez tienen que ir acompañados de ciertos documentos que acrediten que se hará efectivo el embargo de los bienes o negocios que posea el deudor.

Pero en cierta parte no todo esta a favor de la Ley, sino que también el deudor tiene el derecho de impugnar el embargue, siempre que presente los recibos de pago que avalen que constantemente y periódicamente realizo los pagos del adeudo que tiene con las autoridades fiscales.

Existen ciertos recursos que hacen valer los actos administrativos, como por ejemplo intereses que no afecten al recurrente, soluciones dictadas para cumplir sentencias, impunidades ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Las autoridades por petición del recurrente, tendrá que recolectar pruebas suficientes que hagan que el expediente se haya originado por un acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.

Pero también hay que ser conscientes que así como queremos que se nos hagan  valer nuestros derechos, debemos de cumplir nuestras obligaciones como contribuyentes para que podamos ser respetados.

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