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Coordinadora de Irregularidades Atlántico. Norte.


Enviado por   •  5 de Noviembre de 2015  •  Apuntes  •  4.127 Palabras (17 Páginas)  •  112 Visitas

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Dra.

ESTHER MARIA MASIAS TOVAR

Coordinadora de Irregularidades Atlántico. Norte.

E.                        S.                        D.

REF: DERECHO DE PETICIÓN  DEL AUTO DE APERTURA DE PRUEBAS N° 2142569 - 2204002

MIGUEL TURIZO JIMENEZ, Mayor de edad identificado con cedula de ciudadanía No. 3.908.523 de Cúcuta y en calidad de usuaria del NIC 2142569 de la Cra 12 A No. 47 – 83 en Soledad 2000, interpongo derecho de petición  del auto de aperturas de pruebas, Para mostrar mi inconformismo por la actitud que toma la empresa, atentando contra mi buen nombre y mi dignidad.

HECHOS

Usted me dice: 1. mediante comunicado N° 2142569 – 2204002 dio inicio formal de un proceso empresarial, con el lira de determinar la incidencia o no de la (s) anomalía (s) detectadas en el normal registro de la energía consumida en el inmueble identificado en el sistema de gestión comercial de Electricaribe So. Esp. Con el Nic 2142569,

NO es cierto la acusación que ustedes me hacen, ustedes hacen estos procesos que van en contra de la constitución y a la ley 142, 143 /94, como si estas les facultara a ustedes a imponer sanciones pecuniarias, cuando no es así, el CCU. Debe ceñirse a la ley, en cuanto a los procedimientos administrativos devén sujetarse a la ley 143112011(C.P.A.C.A.) y respetando el debido proceso Art.29 Constitución Política, pero veo que todas sus actuaciones son ilegales y están incursas en meras vías de hechos,

1.2 Que adjunto al pliego de cargos emitidos por la empresa Electricaribe L A. E.S.P. se anexaron para su conocimiento las pruebas que a continuación se mencionan, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de contradicción y defensa:

a) Acta de revisión e instalación eléctrica Numero 347378  (1 folio). Esta acta está viciada de nulidad ya que fue elaborada por funcionarios de Electricaribe que violaron el debido proceso fueron juez y. parte manipulando la acometida y el medidor, sin mi presencia, ya que no fui notificado con antelación a la revisión, los funcionarios se despacharon solos llenando el acta con falsedades para beneficiarse ellos y la ves la prestataria con el 50% cada uno, por esto les solicito me aporten copia del bauche de la notificación

b) Acta de Censo N° 3770771 (1 folio). Este censo de carga no es real, ya que lo adulteraron los contratistas.

c) 15 fotografías que evidencian la irregularidad detectada el día de la revisión técnica. Lo único que evidencian estas  que no han enviado fotografía fotografías es el montaje que elaboraron estos funcionarios para acusarme de un hecho inexistente, ya que elaboraron las pruebas manipulándolas no hubo testigo y en el mismo acta dice el usuario hizo uso de sus derechos Si O NO con un chulo marcaron no, esto prueba de la violación al debido proceso.

Ustedes están usurpando funciones que solo le competen a los jueces o tribunales competentes, LEY 142/94.

ART 141. La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales; la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, en HURTO. Si ustedes aseguran que existe irregularidad porque no lo denunciaron ante la fiscalía, cumpliendo con el art. 27 del CPP. Que es el ente competente para investigar, recolectar las pruebas y acusar ante los jueces penales, "o es que ustedes. ya usurparon todas esas competencias", ¿dónde está el fallo del juez penal para que ustedes adelanten el proceso administrativo, con este comportamiento la empresa incurre en DOBLE FACTURACION, cuando esto es ilegal, ya que está prohibido por la Constitución y la ley, la prestataria incurre en uso indebido y negligente de factura, enriquecimiento sin causa, doble facturación, y abuso de autoridad, Constitución Política Art. 121 dice: ninguna autoridad del estado podrá ejercer funciones distintas 411 la que le atribuyen la constitución y la ley.

1) Toda actuación administrativa se inicia con la Notificación, ustedes debieron notificarme antes de practicar la revisión y la prestataria al no notificarme como lo contempla la ley 1437/2011 violo el debido proceso, el decreto 1842/91 Art. 29, 31 que dice: el usuario tiene 15 minutos para buscar un técnico de confianza para que le sirva de testigo técnico, pero esto es aplicable si la prestaría con anterioridad haya cumplido a cabalidad con la notificación que trata la ley 1437/2011.Yo le pregunto ¿dónde está la notificación que ustedes tuvieron que surtir al inicio de toda actuación, para que yo hiciera uso de MIS DERECHOS , contratando un ingeniero eléctrico que le sirviera de testigo técnico y solicitara un delegado de la personería para que 1.e sirviera de garante en dicha revisión, corno lo estipula la ley 1437/9011?, si lo hicieron apórteme copia del supuesto bauche por medio el cual ustedes me tuvieron que notificar antes del 17/4/2015 fecha en que practico la revisión.

c) La supuesta prueba que ustedes mencionan no son más que un montaje de sus funcionarios, ya que a través de ellas pretenden beneficiarse ellos y a su vez beneficiar a la prestataria, ya que violando el debido proceso pretenden acusarme de un hecho inexistente, inventando unas supuestas pruebas, para sancionar pecuniariamente, cuando esto es ilegal y la corte constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado al respecto prohibiendo estas sanciones pecuniarias, ya que no tienen ningún asidero jurídico, pero ustedes la justifican con una supuesta ECDF. Realizando un proceso de tipo Penal, disfrazado de administrativo violando el debido proceso, puesto que la ley 142194 art. 140 es muy clara y solo permite 2 clases de sanciones la primera Suspensión y la segunda el Corte y por ningún lado menciona sanciones pecuniarias_ Nos permitimos recordarle a la empresa que no se encuentra facultada por las Leyes 142 y 143 de 1994, ni por-alguna otra norma vigente para sancionar pecuniariamente a usuario alguno, tal como lo ha estipulado la Honorable Corte Constitucional en Sentencias T- 720 de 2005, T- 558 de 2006.

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