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Cual es el ámbito de actuación del proceso de amparo


Enviado por   •  10 de Junio de 2017  •  Trabajos  •  12.543 Palabras (51 Páginas)  •  159 Visitas

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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

  1. El ámbito de actuación del proceso de amparo

  1. Los derechos fundamentales protegidos

En el primer párrafo del artículo 200.2 CP se ha reconocido como garantía constitucional la acción de amparo, en defensa de “los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente”. Esta disposición constitucional está definiendo el ámbito de defensa del proceso de amparo. Así, el amparo procede para la defensa de todos los derechos fundamentales con excepción del derecho a la libertad personal y de los derechos a ella conexos (derechos defendidos por el hábeas corpus según el artículo 200.1 CP); y los derechos de acceso a la información contenida en los bancos de datos de la Administración Pública y a la autodeterminación informativa (derechos protegidos por el hábeas data según el artículo 200.3 CP).

En esta dirección, una lista enunciativa de los derechos protegidos por el amparo constitucional viene recogida en el artículo 37 C.P. Const. Así, el derecho a la igualdad, la libertad religiosa, la libertad de información y expresión, la libertad de contratación, entre otros.

  1. El objeto de la protección: contenido constitucional de los derechos fundamentales

  1. Los niveles jurídicos del contenido de un derecho fundamental

Del conjunto de derechos constitucionales cuya protección corre por cuenta del proceso de amparo conviene formular algunas cuestiones. La primera es la siguiente: ¿qué es lo protegible de cada uno de esos derechos? Todo derecho fundamental trae reconocido un contenido jurídico que es precisamente el que define su alcance. El contenido jurídico puede estar configurado en varios niveles normativos, a los que se pasará a referir aunque de modo breve.

  1. Contenido jurídico supra positivo

El primer nivel normativo es el que puede denominarse nivel suprapositivo o metapositivo. Viene conformado por todos aquellos componentes que brotan de la esencia del derecho fundamental que corresponda. Por lo que este nivel normativo también puede llamarse contenido esencial del derecho. En la medida en que la esencia se define como aquello por lo cual la cosa es lo que es y no es una cosa distinta, el contenido esencial de un derecho fundamental, es aquello por lo cual ese derecho es el que es y no es otro derecho distinto. En la medida que el derecho humano o fundamental es el reconocimiento jurídico de un bien humano a través de cuya consecución se satisfacen necesidades humanas y permite obtener grados de perfeccionamiento humano, no es posible definir el contenido esencial del derecho fundamental al margen del bien humano que le subyace. Este viene a constituir los fines o intereses jurídicamente protegidos como esencia del derecho humano o fundamental; en palabras del Tribunal Constitucional español, es posible hablar “de una esencialidad del contenido del derecho para hacer referencia a aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos”. Este ámbito es plenamente jurídico y, por tanto, vinculante y exigible. Y lo es, no porque esté reconocido positivamente en una disposición, sino por conformar el mismo ser del derecho, por lo que es un ámbito normativo anterior –o superior según se quiera ver del ámbito normativo positivo.

  1. Contenido jurídico constitucional

El segundo nivel es el constitucional. Debido a su valiosa significación y a la necesidad de su aseguramiento, la realidad jurídica metapositiva que encarna la naturaleza y esencia humana y los derechos humanos que de ahí se derivan en su contenido esencial, es recogida en la norma positiva de mayor importancia o jerarquía en el seno de un sistema jurídico: la Constitución. En la medida en que las disposiciones constitucionales que recogen derechos fundamentales están formuladas de modo genérico, la disposición ius fundamental recoge el contenido esencial del derecho fundamental que corresponda. Dicho con otras palabras, en la medida que los enunciados ius fundamentales están abiertos a la moral, al nivel constitucional se le adosa necesariamente un conjunto de valores y principios jurídicos que representan el contenido esencial metapositivo del derecho fundamental. De ahí que normalmente el contenido esencial de un derecho fundamental es el recogido en la norma constitucional, y definir el contenido constitucional es definir su contenido esencial.

En este contexto, acierta el Tribunal Constitucional cuando manifiesta que “el contenido esencial de un derecho fundamental es la concreción de las esenciales manifestaciones de los principios y valores que lo informan”. En referencia al caso peruano, el nivel constitucional se define también con la norma positiva internacional sobre derechos humanos vinculante para el Estado peruano en la medida que estos “constituyen parámetro de constitucionalidad en materia de derechos y libertades”.

De modo que la definición del alcance del contenido constitucional de un derecho fundamental deberá tomar también en consideración la norma internacional vinculante para el Perú, así como la interpretación que de ella hayan formulado los tribunales internacionales (IV Disposición Final y Transitoria CP).

  1. Contenido jurídico-legal

El tercer nivel jurídico de un derecho fundamental es el legal, conformado por el conjunto de normas con rango de ley que regulan directa o indirectamente algún aspecto del contenido constitucional del derecho fundamental. En el primer caso, la norma con rango de ley regula directamente un elemento del contenido constitucional del derecho fundamental, y al regularlo lo define en su significado. Esta definición legal se convierte en necesaria para el ejercicio pleno del derecho fundamental, por lo que el contenido de la ley pasa a formar parte del contenido constitucionalmente protegido. En el segundo caso, la norma con rango de ley regula o refiere algún elemento del contenido constitucionalmente protegido del derecho, pero solo secundaria o indirectamente. La regulación así establecida no resulta siendo necesaria para el pleno ejercicio del contenido constitucional del derecho fundamental, de modo que no resulta relevante para la constitucionalidad (o corrección constitucional) de una determinada decisión. Hecha esta diferenciación, cabe realizar las siguientes precisiones. La primera es que solo las leyes que al desarrollar una norma ius fundamental lo hace de modo directo y necesario forman parte del bloque de constitucionalidad. La segunda es que en uno y otro caso se trata de actividad legislativa del Parlamento y, por tanto, debe sujetarse a las exigencias que broten de la Constitución. Y la tercera es que el contenido legal de los derechos fundamentales va estrechamente vinculado con la reserva de ley, tanto orgánica como ordinaria. Las materias constitucionales reservadas a la ley orgánica sólo pueden ser reguladas por esta ley; mientras que las materias reservadas a la ley ordinaria podrán ser reguladas también por decreto legislativo.

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