Curso De Derecho Procesal Civil
mottacho25 de Agosto de 2011
10.714 Palabras (43 Páginas)1.618 Visitas
CURSO DE DERECHO PROCESAL CIVIL II
PARTE ESPECIAL
INTRODUCCIÓN
Sobra advertir la importancia del derecho procesal, toda vez que como derecho instrumental o de medio que es, debe acudirse a él para hacer efectivos los derechos reconocidos por la ley sustantiva. De ahí, que al interpretar la ley procesal, el juez deba tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es poder hacer efectivos tales derechos.
La mayoría de las personas son conocedoras de sus derechos sustanciales, porque el derecho sustantivo es lógico. Un individuo puede sentir que tiene un derecho, así no conozca legislación positiva al respecto. Es casi como un derecho natural. Se sabe que existe y basta. Pero esa persona lo que si no sabe y no tiene porque saber, es como se hacen efectivos sus derechos. Es aquí donde entramos nosotros.
Trabajaremos entonces el siguiente enfoque:
Lo primero con que se encuentra el abogado litigante, es con un cliente que va a su oficina a narrarle un asunto. Si tomamos atenta nota de ese relato, ya tendremos un requisito de la demanda y será el relacionado con los hechos que le servirán de sustento. Luego, tendremos que escudriñar en el código sustantivo, para determinar en que norma nos vamos a apoyar.
A manera de ejemplo digamos que Pedro Pérez lleva poseyendo materialmente un inmueble por más de 20 años. Tendremos entonces que ubicarnos en las normas que se refieren a la posesión y a la prescripción como modo de adquirir el dominio de los bienes ajenos. Una vez conozcamos esas normas, ya tendremos otro requisito de la demanda, cual es el derecho que vamos a invocar. Posteriormente, tendremos que revisar las normas generales sobre competencia y podremos saber a que Juez del territorio nacional nos vamos a dirigir y obtendremos así otro requisito de la demanda. Sabido lo anterior nos ubicaremos, en el proceso pertinente y sabremos si para la demanda que vamos a formular, existen requisitos o anexos especiales. La lectura de las normas pertinentes, serán las que delimiten el contenido de la pretensión. Lo demás, es llenar el esqueleto del artículo 75 del C. de P. C. pues esta disposición se refiere a los requisitos generales de toda demanda. También debemos consultar el artículo 76 ibidem que alude a los requisitos adicionales que deben llenar ciertas demandas y el artículo 77 que se ocupa de relacionar los anexos que según el caso deben adosarse al libelo.
EL PROCESO ORDINARIO
ASUNTOS ORDINARIOS
Todo asunto contencioso que no tenga trámite señalado expresamente en la ley, será un asunto ordinario. Lo anterior significa que los asuntos ordinarios son asuntos residuales, pues si la ley no tiene asignado un trámite especial para resolver determinada relación jurídica y si no existe cláusula compromisoria, estaremos siempre en presencia de un asunto ordinario.
DISTINTOS TRAMITES
Se tramitan por la vía del proceso ordinario, los asuntos ordinarios que sean de mayor cuantía o los que no versen sobre derechos patrimoniales. Obviamente serán asuntos ordinarios, si no tienen un trámite especialmente señalado.
Serán de mayor cuantía, cuando las pretensiones sean superiores a 90 salarios mínimos mensuales y teniendo en cuenta que la ley 572 de Febrero 3 del año 2.000, en vigencia desde el 7 de los citados mes y año en que fue publicada en el Diario Oficial, determinó que la mayor cuantía sería de noventa salarios mínimos mensuales en adelante, a la fecha de presentación de la demanda, lo que implica que cada que se registre un aumento del salario mínimo mensual, se reajustarán las cuantías.
Un ejemplo de pretensión sin contenido patrimonial, sería la declaratoria de filiación extramatrimonial, pero no basta que la pretensión no tenga contenido patrimonial, sino que también es menester que no tenga un trámite especialmente señalado en la ley, para poder acudir a la vía del proceso ordinario.
Dice el inciso 2 del artículo 397 del C. de P. C. que los asuntos ordinarios de menor cuantía se decidirán por el trámite del proceso abreviado y los de mínima, por el proceso verbal sumario. Aunque la norma ha sido cuestionada por los doctrinantes, consideramos que si se maneja el concepto de asunto ordinario de mayor cuantía, menor y mínima cuantía, no se presenta ninguna confusión. La confusión se da cuando se habla de proceso ordinario de mayor, menor y mínima cuantía, porque ya no será proceso ordinario, sino en su orden abreviado y verbal sumario.
En otras palabras, decir proceso ordinario de menor o mínima cuantía es incurrir en una evidente contradicción o es lo uno o es lo otro, o es proceso abreviado o verbal sumario o es ordinario, pero jamás podrá incurrirse en el híbrido de decir proceso ordinario abreviado o proceso ordinario verbal sumario.
Debemos advertir que aunque el asunto ordinario sea de menor cuantía y por tal razón, el trámite sea el previsto para el proceso abreviado, el asunto no dejará de ser ordinario y por tal razón, le serán aplicables las disposiciones no generales del proceso ordinario, pero si, según sea el caso, las especiales.
Así por ejemplo, si se pretende la resolución de un contrato y la cuantía es inferior al equivalente a noventa salarios mínimos mensuales vigentes, el procedimiento será abreviado, pero las normas especiales que se refieran a la resolución del contrato y que están dentro del capítulo III del título XXI o sea dentro del proceso ordinario, le serán aplicables.
Lo mismo debe decirse en cuanto a la posibilidad de inscribir la demanda o de pedir otras medidas cautelares de acuerdo al caso o de formular demanda de reconvención. Dicho de otra manera, el asunto seguirá siendo ordinario aunque el trámite más reducido.
TRAMITE DEL PROCESO ORDINARIO
Como vimos anteriormente, este trámite se aplica no sólo a los asuntos contenciosos que no tengan trámite especial y sean de mayor cuantía, sino también a aquellos que no tengan contenido patrimonial y no tengan asignado por la ley un trámite especial.
Sería el primero, el caso de rescisión del contrato por lesión enorme, cuando la cuantía sea superior a noventa salarios mínimos mensuales vigentes y el segundo, un proceso de indignidad o desheredamiento del asignatario.
ESQUEMA GENERAL DEL PROCESO ORDINARIO
Generalidades
Antes de entrar al estudio del esquema general del proceso ordinario, es del caso analizar la conciliación como requisito de procedibilidad, toda vez que ella debe llevarse a cabo previamente a los procesos declarativos que se tramiten por el procedimiento ordinario y abreviado. (Artículo 38 Ley 640 de 2.001).
Recordemos que conforme al artículo 64 de la Ley 446 de 1.998, la conciliación “es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.”.
Se pueden conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los Notarios y ante los servidores públicos facultados por la ley para conciliar, que no son otros en materia civil, que los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público; y en materia de familia, los Defensores y Comisarios de Familia, delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo y los Agentes del Ministerio Público. (Artículo 19 Ley 640/01). A falta de los indicados, tanto en materia civil como en la de familia, la conciliación podrá adelantarse por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. (Artículos 27 y 31 ibidem).
La conciliación, salvo excepciones, participa del concepto de la transacción (Artículos 2469 a 2487 del Código Civil), hasta el punto de ser consideradas similares en su forma y efectos, sin que sea posible establecer diferencias por el hecho de existir en la conciliación un conciliador, pues tanto en ésta como en la transacción prima es la autonomía de la voluntad de las partes, sin que el conciliador tenga en ella ninguna injerencia, así constituya su deber velar para que no se menoscaben derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. (Parágrafo del artículo 8º.).
La conciliación como requisito de procedibilidad
Lo primero que debe hacer el abogado cuando tenga que agotar la conciliación como requisito de procedibilidad para instaurar un proceso ante la jurisdicción, es constatar que centro de conciliación, que Notarios o que funcionarios públicos a los que la ley le asignó la función de conciliar dependiendo de la materia, existen en el lugar donde pretenda llevarse a cabo ese acto.
Es de advertir que todos los abogados en ejercicio que acrediten su capacitación en mecanismos alternativos de solución de conflictos, avalada por el Ministerio de Justicia y el Derecho, que aprueben la evaluación administrada por el mismo Ministerio y que se inscriban ante un centro de conciliación, podrán actuar como conciliadores. (Artículo 7º. Ley 640/01).
Cuando un abogado intervenga como conciliador, no podrá actuar como árbitro, asesor o apoderado de una de las partes intervinientes en la conciliación en cualquier proceso judicial o arbitral durante un año a partir de la expiración del término previsto para la misma, inhabilidad que se vuelve permanente en la causa que haya intervenido como conciliador. (Artículo 17). Si por cualquier circunstancia no se lleva a cabo la audiencia,
...