Código De Ética Del Publicista
AstridAyala11 de Octubre de 2012
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CÓDIGO DE ÉTICA DEL PUBLICISTA
TITULO PRIMERO
Del objeto, alcance y reglas generales para su aplicación
CAPITULO I
Del Objeto
ARTÍCULO 1 El presente Código de Ética tiene como objeto establecer las normas generales de ética que deben cumplir los anunciantes, las agencias de publicidad y los medios de comunicación social en toda orientación, creación, producción y difusión de mensajes publicitarios destinados a informar al consumidor sobre la existencia de productos y sus beneficios; así como a toda pieza publicitaria que se derive de este proceso, indistintamente del medio de comunicación que se utilice para su difusión.
ARTÍCULO 2 A tales efectos se entiende por:
Parágrafo 1ro.
PRODUCTO: El sujeto del mensaje publicitario, sea un bien, un servicio, una institución, un concepto o una idea, así como su representación gráfica, auditiva o visual de cualquier modo o forma, orientado a una actividad mercantil.
Parágrafo 2do.
CONSUMIDOR: Toda persona natural o jurídica objeto del mensaje publicitario, real o potencial y que se halle expuesto a cualquier medio de comunicación, independiente de su condición de destinatario final o intermediario en la cadena de comercialización, cuando éste sea el caso.
Parágrafo 3ro.
ANUNCIANTE: Toda persona natural o jurídica que por sí misma o por intermedio de otra persona natural o jurídica, contrata un espacio en cualquier medio de comunicación con el fin de publicitar un producto, en forma gratuita u onerosa y con absoluta prescindencia de la forma o manera como sea pagado el espacio. Se incluyen bajo este concepto a los medios de comunicación cuando utilicen espacios para promover sus propios productos.
Parágrafo 4to.
AGENCIA DE PUBLICIDAD: Persona Jurídica cuyo objeto fundamental sea la creación, diseño, investigación, ejecución y control de campañas publicitarias, así como la contratación de espacios para su difusión. La aplicación del presente código no excluye a personas naturales dedicadas a las mismas actividades antes señaladas, ni a las agencias domésticas.
Parágrafo 5to.
MEDIO DE COMUNICACION: Es todo aquel que se utiliza para difundir el mensaje publicitario sea impreso, electrónico, radio-eléctrico, independientemente de las técnicas que se empleen o de su condición privada o pública y de las formas o maneras que utilice el anunciante, por sí mismo o por intermediación, para el pago de los espacios contratados.
CAPITULO II
SECCION I
Del alcance y reglas generales para su aplicación
ARTÍCULO 3 El presente Código de Ética es de obligatorio cumplimiento por parte de los anunciantes y agencias de publicidad desde el momento mismo de su aprobación por la Asamblea de la Asociación Nacional de Anunciantes (ANDA) y la Asamblea de la Federación Venezolana de Agencias de Publicidad (FEVAP).
ARTÍCULO 4 La ignorancia del Código de Ética no excusa de su cumplimiento.
ARTÍCULO 5 Para la aplicación del presente Código se tomará el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y de la intención general de su contenido.
ARTÍCULO 6 Para todas las materias sobre las cuales no hubiera norma específica en el presente Código se tendrá en consideración sus principios generales, las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas.
ARTÍCULO 7 La vigencia del presente Código se extiende a anunciantes, sus agencias y los medios de comunicación utilizados por ellos, que operen dentro del territorio de la República.
ARTÍCULO 8 El presente Código está vigente hasta tanto no sea sustituido o modificado por mandato de la Asamblea de la Asociación Nacional de Anunciantes (ANDA) y la Asamblea de la Federación Venezolana de Agencias de Publicidad (FEVAP).
SECCION II
La Responsabilidad Económica y Social de la Publicidad
ARTÍCULO 9 La Publicidad debe estar integrada al proceso de desarrollo económico, cultural y educativo de la población en función de los principios fundamentales de nuestra Constitución Nacional. En tal sentido, la publicidad no deberá:
a) Atentar contra el principio de la libre empresa y el libre juego de la oferta y la demanda.
b) Establecer competencia desleal bien sea atribuyéndole a los productos y servicios características, cualidades, comprobaciones, resultados y certificaciones distintos a los que realmente tienen y puedan ser comprobados de manera objetiva en los casos que sea necesario ante terceros; o bien, exponiendo en forma equívoca los beneficios o cualidades de los productos o empresas anunciantes.
c) Irrespetar la dignidad de la persona, su intimidad, la del núcleo familiar, la de las autoridades constituidas, o a instituciones o empresas públicas y/o privadas y a los símbolos nacionales.
d) Favorecer o estimular discriminaciones raciales, económicas, religiosas, culturales, de nacionalidad, o sexo.
e) Inducir a actividades ilegales, ni enaltecerlas o estimularlas.
f) Contener afirmaciones o representaciones visuales o auditivas que ofendan los patrones de decencia contemporáneos del país.
g) Inducir al abuso de confianza del consumidor, ni explotar su falta de conocimiento o de experiencia.
h) Inducir al miedo, al terror y la violencia, ni explotar la superstición.
TITULO SEGUNDO
Del objeto, alcance y reglas generales para su aplicación
CAPITULO I
Normas Generales
ARTÍCULO 10 Toda la publicidad, con absoluta prescindencia del producto de que se trate, deberá cumplir con los siguientes requisitos en su exposición al consumidor por cualquier medio de comunicación.
a) DEL USO DE INVESTIGACIONES DE CONSUMIDORES DE PRODUCTOS O EMPRESAS
La publicidad que haga referencia a investigaciones científicas, estadísticas o encuestas, debe estar respaldada por una fuente identificable, comprobable y disponible. El uso de información, datos o cifras de una investigación, expresados en forma parcial, no debe conducir a conclusiones distorsionadas o distintas a las que se llegaría luego del examen total de la investigación.
b) DEL USO DE INFORMACION CIENTIFICA
La publicidad que utilice informaciones científicas o técnicas deberá expresarse en forma clara y comprensible para el consumidor, a quien está dirigida la Publicidad.
c) DEL BUEN USO DEL IDIOMA
La publicidad deberá hacer un adecuado uso del idioma castellano y mantener el decoro y buen gusto en el lenguaje. En cuanto a expresiones extranjeras, se deberán seguir las normas contempladas en el Reglamento de Radiocomunicaciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, MTC.
d) DE LA CLARA IDENTIFICACION DE LA PUBLICIDAD
La publicidad debe ser claramente identificable, bien sea por el nombre de la firma anunciante por sí, o por las marcas de sus productos y servicios, quedando totalmente prohibido el uso de publicidad anónima. Se exceptúan los anuncios o campañas denominadas de intriga, mediante la identificación del anunciante o producto, independientemente, del medio utilizado para ello.
e) La publicidad en forma de noticia, reportaje, artículo, gacetilla, leyenda o cualquier otra forma semejante, que se difunda mediante pago, deberá ser claramente identificada para que se distinga de lo propiamente noticioso y no confunda al consumidor.
CAPITULO II
De la Publicidad Comparativa
ARTÍCULO 11 La publicidad comparativa, como manifestación de la libre competencia deberá ser objetiva y su finalidad debe ser la información al consumidor sobre las ventajas comprobadas del producto y frente a la competencia, respetando siempre las disposiciones contenidas en este Código.
ARTÍCULO 12 Se entiende por publicidad comparativa:
a) La que específicamente menciona el nombre de la competencia.
b) La que sugiere el nombre, envase, presentación, atributo o cualquier otro hecho o detalle que pueda relacionarse claramente con la competencia.
ARTÍCULO 13 La publicidad comparativa no debe denigrar a ningún producto competidor, deformar la imagen de otros productos, marcas o empresas, ni atentar contra el buen nombre o el prestigio de terceros.
ARTÍCULO 14 La publicidad comparativa se aceptará siempre y cuando:
a) La confrontación se realice entre productos equiparables.
b) En aquellos casos en que la comparación esté basada en elementos científicos o estadísticos, los cuales deben estar respaldados por pruebas elaboradas por una empresa técnica, ajena a la compañía o grupo que haga la comparación.
c) Que la comparación sea presentada en forma positiva hacia las ventajas del producto anunciado y no basada en las desventajas del producto utilizado en la comparación.
CAPITULO III
De la protección al medio ambiente y de la seguridad personal
ARTÍCULO 15 La publicidad no debe estimular, directa o indirectamente, la contaminación del aire, las aguas, los bosques, el paisaje y los demás recursos naturales. Ni la contaminación de las ciudades, la extinción de la fauna, la flora o su explotación inadecuada, en general todo aquello que desmejore la calidad del medio ambiente.
ARTÍCULO 16 La publicidad vial o la realizada por medio de afiches, pancartas y carteleras o similares debe respetar el paisaje, no atentar contra la propiedad pública o privada, ni obstaculizar la vista de monumentos o sitios de recreo.
ARTÍCULO
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