Código Electoral Paraguaya
2 de Marzo de 2015
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LEY Nº 834
QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO
LIBRO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
EL DERECHO DEL SUFRAGIO
Artículo 1.- El sufragio es un derecho, deber y función pública que habilita al elector a participar en la Constitución de las autoridades electivas y en 109 referendos, por intermedio de los partidos, movimientos políticos o alianzas, de conformidad con la ley.
Artículo 2.- Son electores los ciudadanos paraguayos radicados en el territorio nacional y los extranjeros con radicación definitiva que hayan cumplido diez y ochoaños de edad, que reúnan los requisitos exigidos por la ley y que estén inscriptos en el Registrio Cívico Permanente.
Artículo 3.- Nadiepodrá impedir, coartar o perturbar el ejercicio del sufragio. Las autoridades están obligadas a garantizar la libertad y transparencia del sufragio y facilitar su ejercicio. Los infractores serán sancionados de conformidad con la ley.
Artículo 4.- El voto es universal, libre, directo, igual, secreto, personal e intransferible. En caso de duda en la interpretación de este Código se estará siempre a lo que sea favorable a la validez del voto, a la vigencia del régimen democrático representativo, participativo y pluralista, en el que está inspirado y a asegurar la expresión de la auténtica voluntad popular. El ejercicio del sufragio constituye una obligación para todos 106 ciudadanos habilitados, cuyo incumplimiento será sancionado conforme lo establece el artículo 332 de este Código.
CAPÍTULO II
NORMAS ELECTORALES
Artículo 5.- La imparcialidad de todos los organismos del Estado es la norma de conducta a la cual deben ceñirse rigurosamente todas las personas encargadas de cumplir cualquier función dentro de los organismos electorales.
Artículo 6.- El secreto del voto es el fundamento que garantiza el derecho de cada ciudadano a votar libremente, sin revelar sus preferencias. La publicidad del escrutinio garantiza la transparencia del proceso.
Artículo 7.- Las causales de inhabilidad e incompatibilidad son de interpretación restringida. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido, mientras la ley no limite expresamente ese derecho.
LIBRO II
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS
TÍTULO PRELIMINAR
DECLARACIONES FUNDAMENTALES
Artículo 8.- La fundación, organización, funcionamiento y extinción de los partidos o movimientos políticos existentes o por constituirse se regirán por las disposiciones de este Código.
Todos los paraguayos, desde los diez y ocho años de edad, en el ejercicio del sufragio, tienen garantizado el derecho de asociarse en partidos o movimientos políticos.
Artículo 9.- Se garantiza a los partidos y movimientos políticos el derecho a su existencia, inscripción, gobierno propio y libre funcionamiento conforme con las disposiciones de este Código.
Artículo 10.- Los partidos y movimientos políticos son personas jurídicas de derecho público interno. Tienen la finalidad de asegurar, en el interés del régimen democrático, la autenticidad del sistema representativo y la defensa de los derecho humanos.
Artículo 11.- Los partidos y movimientos políticos adquieren su personería jurídica desde su reconocimiento por la Justicia Electoral.
A los efectos de la administración y disposición de su patrimonio, gozan de las prerrogativas propias de las personas de derecho privado, en los términos de los Capítulos II y III del Título II del libro 1 del Código Civil.
Artículo 12.- Los partidos y movimientos políticos están subordinados a la Constitución y a las leyes. Deben acatar las manifestaciones de la soberanía popular, defender los derechos humanos, respetar y hacer respetar el régimen democrático y el carácter no deliberante de la Fuerza Pública. No podrán constituir organizaciones paramilitares ni parapoliciales. Son los instrumentos a través de los cuales se orienta y se integra la voluntad polltica de la nación, sin excluir manifestaciones independientes.
Artículo 13.- No se admitirá la formación ni la existencia de ningún partido o movimiento político que auspicie el empleo de la violencia para modificar el orden jurldico de la República o la toma del poder.
Artículo 14.- Todos los partidos y movimientos políticos son iguales ante la ley. Quedan garantizados el pluralismo ideológico y el pluripartidismo en la formación de la voluntad polltica de la República. No se admitirán partidos ni movimientos políticos que subordinen su acción polltica a directivas o instrucciones de organizaciones nacionales o del exterior, que impidan o limiten la capacidad de autorregulación o autonomía de los mismos.
Artículo 15.- Se garantiza la libre difusión de las ideas. Los ciudadanos podrán participar sin restricción alguna, tanto en el país como en el extranjero de actividades de capacitación político-doctrinaria.
Artículo 16.- Los partidos políticos se organizarán a nivel nacional, no siendo permitida la formación de partidos políticos regionales. No obstante, podrán formarse transitoriamente movimientos políticos regionales para la presentación de candidaturas a Gobernadores, Juntas Departamentales, Intendentes y Juntas Municipales.
TÍTULO I
DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS PARTIDOS
Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
TAREAS PREPARATORIAS
Artículo 17.- Documentación. Para constituir un partido político, y en carácter de tarea preparatoria, sus propiciadores, en número no menor de cien ciudadanos, procederán a extender una escriturapública que contendrán las siguientes menciones:
a. nombre y apellido, domicilio, número de cédula de identidad, número de inscripción en el Registro CIvico Permanente y firma de los comparecientes;
b. declaración de constituir un partido político en formación;
c. denominación, bases ideológicas y programáticas de carácter democrático que individualicen al partido político cuya Constitución se proyecta; y,
d. Estatuto provisorio, la Constitución de las autoridades provisionales, el domicilio del partido político en formación y la designación de sus apoderados.
Artículo 18.- La documentación señalada en el artículo anterior será presentada al Tribunal Electoral de la Capital, y su tramitación será de conformidad con lo Establecido en la ley que la reglamenta y, no hallandose en contradicción con las previsiones del presente Código, el Tribunal autorizará a la entidad a iniciar los trabajos de organización y proselitismo necesarios para su reconocimiento como partido político.
Artículo 19.- Los partidos políticos en formación no podrán presentar candidaturas para elecciones generales, departamentales o municipales.
Artículo 20.- Pasados dos años de la autorización a que se refiere el Artículo 18, sin que la entidad logre reunir los requisitos para la constitu ción del partido político, de oficio o a petición de parte le será cancelada la misma, debiendo sus miembros disolver la entidad.
CAPÍTULO II
FUNDACIÓN Y RECONOCIMIENTO
Artículo 21.- A los efectos de su reconocimiento, el partido político en formación debera presentar al Tribunal Electoral de la Capital, por intermedio de sus representantes, en el plazo máximo de dos años desde la autorización mencionada en el artículo 18, la solicitud respectiva con los siguientes recaudos.
a. acta de fundación del partido político, por escritura pública;
b. declaración de principios;
c. estatutos;
d. nombres, siglas, lemas, colores, emblemas, distintivos y símbolos partidarios;
e. nómina de la directiva, con la indicación del número de inscripción en el Registro Cívico Permanente;
f. registro de afiliados, cuyo número no sea inferior al 0,50% (cero cincuenta por ciento) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones para la Cámara de Senadores, anteriores a la fecha en que se solicitó la inscripción en el citado registro.
g. prueba de que cuentan con organizaciones en la capital de la República y en por lo menos cuatro ciudades capitales departamentales del país.
Artículo 22.- Recibida la solicitud de reconocimiento, el Tribunal Electoral de la Capital correrá traslado al Fiscal Electoral, el cual dictaminará dentro de los diez días, sobre la legitimidad y procedencia de la petición. Previa resolución favorable, el Tribunal Electoral de la Capital dispondrá la publicación de edictos, por tres días consecutivos en dos diarios de circulación nacional. El edicto contendrá una síntesis de los recaudos exigidos en el artículo anterior.
Artículo 23.- Resolución. Publicación. Si algún partido o movimiento político considera que le asiste el derecho a deducir oposición al reconocimiento solicitado, lo hará dentro del plazo de treinta días, contados desde la última publicación, acompañando las pruebas pertinentes.
Vencido el plazo fijado en este artículo, el Tribunal Electoral de la Capital se pronunciara sobre la solicitud de inscripción, en un plazo no mayor de quince días dentro del cual escuchará a las partes ypodrá solicitar los documentos que Estime pertinentes. La decisión fundamentada será comunicada a los representantes de la agrupación política solicitante y a los impugnadores, quienes podrán apelar ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral dentro del término de cinco dlas hábiles. La resolución ejecutoriada se publicara en el Registro Oficial.
CAPÍTULO III
DEL NOMBRE Y SÍMBOLO DE LOS PARTIDOS
Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS
Artículo
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