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Código Penal Delitos Informaticos

Kiozer23 de Julio de 2013

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CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CAMPECHE TÍTULO DECIMOSEXTO Falsedad Falsificación de sellos, llaves, punzones y marcas Art. 211.- Se impondrán de uno a ocho años de prisión y multa de cincuenta a cien días de salario mínimo: I.- Al que falsifique los sellos o marcas oficiales; II.- Al que falsifique el sello, marca o contraseña que alguna autoridad usare para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún crédito; III.- Al que falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de títulos y demás documentos a que se refiere el capítulo anterior. Art. 212.- Se impondrán prisión de tres meses a tres años y multa de diez a cincuenta días de salario mínimo: I.- Al que falsifique llaves, el sello de un particular, un sello, marca, estampilla o contraseña de una casa de comercio, de un banco o de un establecimiento industrial: o un boleto o ficha de un espectáculo público; II.- Al que enajene un sello, punzón o marca falsos, ocultando este vicio; III.- Al que dolosamente borre o haga desaparecer alguno de los sellos, marcas o contraseñas de que trata este artículo y el anterior; IV.- Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de alguno otro de los objetos falsos que se mencionan en este artículo y el anterior.

11. CAPÍTULO VI Daño en propiedad ajena Art. 373.- Se impondrán de cinco a diez años de prisión y multa hasta de doscientos días de salario mínimo, a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de: I.- Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona; II.- Ropas, muebles u objetos en tal forma que puedan causarse graves daños personales; III.- Archivos públicos o notariales; IV.- Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios y monumentos públicos; V.- Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o

CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS Título Octavo Delitos Contra el Honor Capítulo III Disposiciones Comunes Para los Delitos Comprendidos en este Título Artículo 261.- Cuando el autor del delito de difamación o de calumnia haya sido condenado por sentencia irrevocable, el ofendido podrá solicitar la publicación de la sentencia en tres periódicos, a costa del condenado. Cuando el delito se haya cometido por conducto de algún medio de comunicación, los dueños, gerentes o directores de éste, hayan sido o no responsables del delito, estarán obligados a difundir la sentencia en los términos en que el juzgador lo disponga, en la misma sección en donde se publicó el hecho imputado al sujeto pasivo, y en el mismo horario y programa en caso de tratarse de un medio electrónico. Se impondrán diez días de multa por cada día que transcurra sin que se realice dicha publicación, contado a partir del momento en que se notifique la obligación. Título Décimo Delitos en Contra de las Personas en su Patrimonio Capítulo V Fraude Artículo 303.- El delito de fraude se sancionará: XXIV.- Al que para obtener algún beneficio para sí o para un tercero, por cualquier medio acceda, entre o se introduzca a los sistemas o programas de informática del sistema financiero e indebidamente realice operaciones, transferencias o movimientos de dinero o valores, independientemente de que los recursos no salgan de la institución.

13. Título Décimo Segundo Delitos Contra la Moral y la Dignidad de las Personas Capítulo III Corrupción de Menores e Incapaces Artículo 333.- Comete el delito de pornografía infantil el que procure, facilite o induzca por cualquier medio a un menor, con o sin su consentimiento, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, con el objeto y finalidad de video grabarlo, fotografiarlo, o exhibirlo a través de medios impresos o electrónicos , o con anuncios de cualquier clase, con o sin el fin de obtener un lucro. Título Décimo Séptimo Falsedad Capítulo II Falsificación de Documentos en General Artículo 404 .- Se impondrá pena hasta de cinco años de prisión y multa hasta de un año del salario mínimo vigente al que: IV.- Altere los medios de identificación electrónicos de tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes y servicios Título Décimo Noveno Delitos de Revelación de Secretos y de Acceso Ilícito a Sistemas y Equipos de Informática Capítulo II Acceso Ilícito a Sistemas de Informática Artículo 439.- Al que sin autorización modifique, destruya, o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipo de informática protegidos por algún mecanismo o sistema de seguridad o al que no tenga derecho a accesar, se le impondrá una sanción de uno a cuatro años de prisión y de cuarenta a doscientos días multa.

14. Al que, estando autorizado o tenga derecho de acceso a los sistemas o equipo de informática protegido por algún mecanismo o sistema de seguridad, innecesariamente o en perjuicio de otro destruya, modifique, o provoque pérdida de información que contengan los mismos, la pena prevista en el párrafo anterior, se aumentará en una mitad. Artículo 440.- Al que, sin autorización accese, modifique, copie, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistema o equipo de informática de alguna dependencia pública protegida por algún sistema o mecanismo de seguridad se le impondrá una sanción de dos a seis años de prisión y de doscientos a seiscientos días de multa. Artículo 441.- Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de alguna dependencia pública, innecesariamente o en perjuicio de otro o del servicio público modifique, destruya o provoque pérdida de información que contengan, se impondrá prisión de tres a ocho años y de trescientos a ochocientos días multa. Artículo 442.- Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de alguna dependencia pública, sin autorización copie, transmita o imprima información que contengan se le impondrá de uno a cuatro años de prisión y de cien a trescientos días multa.

CODIGO PENAL DEL ESTADO DE GUERRERO TITULO V (REFORMADO CON EL CAPITULO QUE LO INTEGRA, P.O. 13 DE FEBRERO DE 2004) DELITOS ELECTORALES CAPITULO UNICO ARTICULO 290.- Para los efectos de este Capítulo se entiende por: (ADICIONADO, P.O. 24 DE MAYO DE 1996). I. Funcionarios electorales, a quienes en los términos de la legislación electoral local integren los órganos que cumplen funciones públicas electorales; (REFORMADA, P.O. 01 DE ENERO DE 2008). II. Funcionarios partidistas, a los dirigentes nacionales, estatales o municipales de los partidos políticos, sus candidatos y los ciudadanos a quienes en el curso de los procesos electorales locales, los propios partidos otorgan representación para actuar ante los órganos electorales en los términos de la legislación respectiva; (REFORMADA, P.O. 01 DE ENERO DE 2008). III. Servidores públicos.- A quienes se encuentren en los términos del artículo 110 de la Constitución Política del Estado y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y (REFORMADA, P.O. 01 DE ENERO DE 2008). IV. Documentos públicos electorales , a las boletas electorales, las actas de la jornada electoral, las actas oficiales de instalación de casillas, de los escrutinios y cómputo, de las mesas directivas de casilla, los paquetes electorales y expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y distritales, la de los cómputos de circunscripción plurinominal, la correspondencia que circule bajo franquicia del órgano estatal electoral, archivos electrónicos computarizados y en general, todos los documentos utilizados y actas expedidas en el ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto Electoral del Estado; (REFORMADA, P.O. 01 DE ENERO DE 2008). V. Materiales electorales, a los bienes muebles tales como urnas, canceles o elementos modulares para la emisión del voto, marcadores de credencial, líquido indeleble, útiles de escritorio y demás equipamiento autorizado para su utilización en las casillas electorales durante la jornada electoral; (ADICIONADA, P.O. 01 DE ENERO DE 2008).

32. VI. Propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña y la jornada electoral, producen y difunden los partidos políticos, las coaliciones, los ciudadanos que participen en los procesos electorales, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar sus candidaturas, y (ADICIONADA,P.O. 01 DE ENERO DE 2008). VII. Observador Electoral a quien acredita tal carácter, en los términos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero. (ADICIONADA, P.O. 01 DE ENERO DE 2008). Artículo 292.- Se impondrá multa de diez a cien días de salario mínimo general vigente en el estado y prisión de seis meses a tres años. (REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2007). I.- Vote a sabiendas que no cumple con los requisitos de ley; II.- Vote más de una vez en una misma elección; III. Haga proselitismo o presione a los electores el día de la jornada electoral, en el lugar donde se instalen las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con la intención de orientar el sentido de su voto, o para que se abstenga a emitirlo; (REFORMADA, P.O. 01 DE ENERO DE 2008). IV. Obstaculice, interfiera o impida el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y cómputo, el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales, o el derecho ciudadano de ejercer el voto; (REFORMADA, P.O. 01 DE ENERO DE 2008). V. Recoja en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, credenciales de elector de los ciudadanos; (REFORMADA, P.O. 01 DE ENERO DE 2008). VI. Durante la campaña electoral, en los tres días previos a la jornada electoral o durante ésta, solicite votos por paga, dádiva o promesa de

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