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DECRETO 616 LECHE

ALEJO369 de Abril de 2013

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MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

DECRETO NUMERO 616 DE 2006

28 FEB 2006

Por el cual se expide el Reglamento Técnico sobre los requisitos que debe cumplir la

leche para el consumo humano que se obtenga, procese, envase, transporte,

comercializa, expenda, importe o exporte en el país

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas

en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en las Leyes 09 de 1979,

170 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, dispone: "[...] Serán

responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de

bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento

a consumidores y usuarios. [...]".

Que mediante la Ley 170 de 1994, Colombia aprueba el Acuerdo de la Organización

Mundial del Comercio, el cual contiene, entre otros, el "Acuerdo sobre Obstáculos

Técnicos al Comercio" que reconoce la importancia de que los países miembros adopten

medidas necesarias para la protección de los intereses esenciales en materia de

seguridad de todos los productos, comprendidos los industriales y agropecuarios, dentro

de las cuales se encuentran los reglamentos técnicos.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de

1995, los reglamentos técnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes

objetivos legítimos: los imperativos de la seguridad nacional; la protección de la salud o

seguridad humana, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente y la

prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

Que de acuerdo a lo señalado en el Decreto 3466 de 1982, los productores de bienes y

servicios sujetos al cumplimiento de norma técnica oficial obligatoria o reglamento técnico,

serán responsables por que las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes y

servicios que ofrezcan, correspondan a las previstas en la norma o reglamento.

Que el artículo 7 del Decreto 2269 de 1993, señala entre otros, que los productos o

servicios sometidos al cumplimiento de una norma técnica colombiana obligatoria o un

reglamento técnico, deben cumplir con estos independientemente que se produzcan en

Colombia o se importen.

Que las directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en

los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario se encuentran

contenidas en la Decisión 562 de la Comunidad Andina y el procedimiento administrativo

para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, medidas sanitarias y

fitosanitarias en el ámbito agroalimentario, en el Decreto 4003 de 2004, todo lo cual fue

tenido en cuenta en la elaboración del reglamento técnico que se establece con el

presente decreto.

REPUBLICA DE COLOMBIA

I

DECRETO NUMERO 616 DE 2006 HOJA No.___

Continuación del decreto "Por el cual se expide el Reglamento Técnico sobre los requisitos que debe cumplir la leche

para el consumo humano que se obtenga, procese, envase, transporte, comercializa, expenda, importe o exporte en el

país "

2

Que según lo establecido en las normas sanitarias de alimentos en especial, el Decreto

3075 de 1997, dentro de los alimentos considerados de mayor riesgo en salud pública, se

encuentran la leche y sus derivados lácteos y por lo tanto, éstos deben cumplir con los

requisitos que se establezcan para garantizar la protección de la salud de los

consumidores.

Que el reglamento técnico que se establece con el presente decreto, fue notificado a la

Organización Mundial del Comercio mediante el documento identificado con las

signaturas G/TBT/N/COL/67 y G/SPS/N/COL/101 el 25 y 26 de julio de 2005 notificación

que fue prorrogada hasta el 21 de noviembre de 2005 por solicitud de los Estados Unidos

de América y sobre el cual no se presentó ninguna observación por parte de la OMC y el

G3.

Que consecuentemente con lo anterior, es necesario definir los requisitos que debe

cumplir la leche para el consumo humano que se obtenga, procese, envase, transporte,

comercialice, expenda, importe o exporte en el país.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA

TITULO I OBJETO Y CAMPO DE

APLICACIÓN

ARTÍCULO 1o.- OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer el reglamento

técnico a través del cual se señalan los requisitos que debe cumplir la leche de animales

bovinos, bufalinos y caprinos destinada para el consumo humano, con el fin de proteger la

vida, la salud y la seguridad humana y prevenir las prácticas que puedan inducir a error,

confusión o engaño a los consumidores.

ARTÍCULO 2o.- CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el

reglamento técnico que se establece mediante el presente decreto se aplican a:

1. La leche, obtenida de animales de la especie bovina, bufalina y caprina destinada a la

producción de la misma, para consumo humano.

2. Todos los establecimientos donde se obtenga, procese, envase, transporte,

comercialice y expenda leche destinada para consumo humano en el territorio

nacional.

3. Las actividades de inspección, vigilancia y control que ejerzan las autoridades

sanitarias sobre obtención, procesamiento, envase, almacenamiento, transporte,

distribución, importación, exportación y comercialización de leche.

TITULO II

CONTENIDO TÉCNICO

DECRETO NUMERO 616 DE 2006 HOJA No.___

Continuación del decreto "Por el cual se expide el Reglamento Técnico sobre los requisitos que debe cumplir la leche

para el consumo humano que se obtenga, procese, envase, transporte, comercializa, expenda, importe o exporte en el

país "

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CAPITULO I

DEFINICIONES

ARTÍCULO 3o.- DEFINICIONES. Para efectos del reglamento técnico que se establece a

través de la presente disposición, se adoptan las siguientes definiciones:

BUENAS PRÁCTICAS EN EL USO DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS (BPMV): Se

define como los métodos de empleo oficialmente recomendados para los medicamentos

de uso veterinario, de conformidad con la información consignada en el rotulado de los

productos aprobados, incluido el tiempo de retiro, cuando los mismos se utilizan bajo

condiciones prácticas.

BUENAS PRÁCTICAS EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL: Modos de empleo y prácticas

recomendadas en la alimentación animal tendientes a asegurar la inocuidad de los

alimentos de origen animal para consumo humano, minimizando los riesgos físicos,

biológicos y químicos para la salud de los consumidores.

CALOSTRO: Para los efectos del presente reglamento técnico, no se considera como

leche apta para el consumo humano, al producto obtenido de los animales lecheros

dentro de los quince (15) días anteriores y los siete (7) posteriores al parto.

CÁMARA FRIGORÍFICA: Entiéndase por cámara frigorífica el área destinada para el

almacenamiento de leche higienizada envasada cuando esta lo requiera, a temperatura

de 4°C +/- 2°C.

ESTABLECIMIENTO: Las plantas de enfriamiento o centrales de recolección de leche,

plantas de procesamiento de leche, locales destinados al almacenamiento y

comercialización de leche higienizada.

HATO: Sitio destinado principalmente a la explotación y ordeño de animales destinados

a la producción lechera.

HOMOGENIZACIÓN: Es la reducción del tamaño de los glóbulos de grasa por efecto de

la presión y temperatura para estabilizar la emulsión de la materia grasa.

INSUMO PECUARIO: Todo producto natural, sintético o biológico, o de origen

biotecnológico, utilizado para promover la producción pecuaria, así como para el

diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas y

otros agentes nocivos que afecten a las especies animales o a sus productos. Comprende

también, los cosméticos o productos destinados al embellecimiento de los animales y

otros que utilizados en los animales y su habitat restauren o modifiquen las funciones

orgánicas, cuiden o protejan sus condiciones de vida. Se incluyen en esta definición

alimentos y aditivos.

LECHE: Es el producto de la secreción mamaria normal de animales bovinos, bufalinos y

caprinos lecheros sanos, obtenida mediante uno o más ordeños completos, sin ningún

tipo de adición, destinada al consumo en forma de leche líquida o a elaboración posterior

DECRETO NUMERO 616 DE 2006 HOJA No.___

Continuación del decreto "Por el cual se expide el Reglamento Técnico sobre los requisitos que debe cumplir la leche

para el consumo humano que se obtenga, procese, envase, transporte, comercializa, expenda, importe o exporte en el

país "

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LECHE ADULTERADA: La leche adulterada es aquella:

1. A la que se le han sustraído parte de los elementos constituyentes, reemplazándolos

...

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