DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
victor266932206 de Octubre de 2013
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VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL
Víctor Zamora Figueroa
ÍNDICE TEMÁTICO
CÓDIGO PENAL
CAPÍTULO IX
VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL
1. VIOLACIÓN SEXUAL Art. 170°
1.1. Bien Jurídico
1.2. Tipo Objetivo: Sujetos, acción y modalidades
1.3. Tipo Subjetivo: Dolo
1.4. Antijuricidad
1.5. Consumación
1.6. Concurso de delitos
1.7. Autoría y participación
1.8. Agravantes
2. VIOLACIÓN PRESUNTIVA Art. 171°
2.1. Aproximación jurídica
2.2. Tipo Objetivo: Sujetos, acción y modalidades
2.3. Tipo Subjetivo:
2.4. Consumación
2.5. Agravantes
2.6. Pena
3. ACTO SEXUAL ABUSIVO Art. 172°
3.1. Generalidades
3.2. Bien Jurídico
3.3. Tipo Objetivo: Sujetos y casos de anomalías
3.4. Tipo Subjetivo:
3.5. Consumación
3.6. Agravantes
3.7. Pena
4. VIOLACIÓN DE MENORES Art. 173°
4.1. Antecedentes normativos
4.2. Fundamento de la incriminación
4.3. Bien Jurídico
4.4. Tipo Objetivo: Sujetos, acción típica
4.5. Tipo Subjetivo:
4.6. Consumación
4.7. Concurso de delitos
5. VIOLACIÓN DE MENORES SEGUIDA DE MUERTE O LESIÓN GRAVE Art. 173-A
5.1. Consideraciones generales
5.2. Tipo Objetivo: Sujetos
5.3. Tipo Subjetivo:
5.4. Consumación
5.5. Pena
6. ABUSO SEXUAL CON PREVALIMIENTO Art. 174°
6.1. Fundamento de la incriminación
6.2. Tipo objetivo: Sujetos y acción típica
6.3. Autoría y participación
6.4. Tipo subjetivo.
6.5. Consumación
6.6. Pena
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFÍA
INTRODUCCIÓN
Delitos contra la libertad sexual
Son aquellos delitos que reprimen la llamada violación propia o real, que consiste en someter a una persona a prácticas sexuales o análogas contra su voluntad, es decir el derecho que tiene toda persona de decidir si quiere o no tener acceso carnal.
El sujeto activo o pasivo puede ser varón o mujer, y el hecho podría consistir en la relación sexual secundum natura o en otro tipo de relación, incluyendo la práctica homosexual. La violencia o la grave amenaza sigue siendo elemento constitutivo.
El nuevo texto ingresa a una descripción casuística sumamente prolija, que ubica tres vías en el cuerpo humano a través de las cuales puede perpetrarse la violación: la vía vaginal, la vía anal y la vía bucal y se refiere a actos análogos a la penetración sexual, como la introducción de objetos u otras partes del cuerpo humano en las vías vaginal y anal.
Libertad sexual es el derecho que tiene toda persona de autodeterminarse sexualmente y rechazar la intromisión de dicha esfera a terceras personas cuando no medie consentimiento. Sin embargo si la víctima es una persona menor de edad o un incapaz, el objeto de protección no puede ser la “Libertad sexual porque no están en capacidad de autodeterminarse sexualmente. En dichos supuestos el objeto de tutela es la “indemnidad o intangibilidad sexual que significa la manutención incólume del normal desarrollo de sexualidad manteniéndola libre de la intromisión de terceros.
Por lo que en el presente trabajo analizaremos estos delitos contra la libertad e intangibilidad sexual descrito en nuestro Código Penal y que han sido modificados en varias oportunidades algunos artículos, especialmente el Art. 173, inciso 3) que ha sido declarado inconstitucional por el TC del país.
VIOLENCIA SEXUAL EN EL CÓDIGO PENAL PERUANO
CONTENIDO
INTRODUCCIÓN
La agresión sexual, se entiende como cualquier ataque a la libertad sexual de otro, imponiéndole con violencia, astucia o comportamientos de tendencia sexual en condiciones atípicas.
Así, el que atentare contra la libertad sexual con violencia o intimidación, será responsable castigado como responsable de agresión sexual con penas que están regulado en los artículos 170 en adelante del código penal peruano.
ANÁLISIS DOGMÁTICO
Tipo Penal.
Violación Sexual:
1.2.- Bien Jurídico.
En el artículo 170 del CP lo que se protege es la libertad sexual de la persona, lo que significa, "El derecho que tiene la persona a la libertad de elegir con quien, cuando y donde de tener acceso carnal o, si lo desea, prescindir de ello, por lo que nadie puede obligar a una persona a tener contra su voluntad relaciones sexuales"
Como ya se ha mencionado, lo que se protege es la libertad sexual, la libre y voluntaria decisión de hacer o no hacer o practicar el acto sexual, que es lo que la persona tiene como su capacidad sexual. Lo que se castiga no es el acto sexual en sí, sino la actuación de dejar sin la libre voluntad a la persona (sujeto pasivo), lo que nos da un claro análisis de que lo que se castiga es el sometimiento, la privación de decisión y voluntad por parte del sujeto activo hacia el sujeto pasivo.
Bramont Arias, nos dice: “…lo que se castiga es el uso de violencia o grave amenaza para atentar contra la libertad de otra persona”. Esto nos demuestra que lo que se castiga es el sometimiento de una de las partes para practicar el acto sexual sin importarle la voluntad o decisión de una de ellas, en este caso, el del sujeto pasivo.
Raúl Peña Cabrera nos dice que: “La ley garantiza con la represión del derecho que asiste a toda persona a disponer de su cuerpo y elegir el objeto de su actividad sexual o ha abstenerse total o parcialmente esta función social”. Lógicamente, nos explica que la ley protege la libertad sexual del individuo, de asistir a su decisión y libre elección sobre sus funciones y capacidades sexuales, sin importar si este desea o no la abstención. Es la libre voluntad de todos, el tener decisión propia de cuando se desea practicar o no el acto sexual.
1.3.-Acción Típica.
1.4.-Tipo Objetivo.
TIPICIDAD OBJETIVA
Sobre este punto, notamos a correspondencia de las acciones a dos sujetos: sujeto activo y sujeto pasivo, cada uno con un debido comportamiento frente al hecho en cuestión, que se refiere al delito de violación sexual.
a) SUJETO ACTIVO:
El sujeto activo puede ser tanto el hombre como la mujer, ya que nos estaríamos refiriendo a la persona que comete el delito utilizando la fuerza física o grave amenaza que violenta contra la decisión y libre voluntad de la víctima.
De aquí que Raúl Peña Cabrera nos recomienda: “Debe superarse el cliché de que siempre es la mujer y que la iniciativa sexual corresponde invariablemente al varón”. Puesto que, como lo sostiene Raúl Peña, el pensamiento común es que el agresor siempre ha de ser el varón, pero no debe verse de ese modo completamente, ya que el varón podría, en algún momento, verse como víctima. Sobre este punto podemos notar los casos en que una mujer podría llegar a acometer contra las entradas de una mujer o de un varón.
Bramont Arias, en su libro Manual de Derecho Penal parte especial, nos dice: “…el comportamiento comprende tanto la actividad heterosexual como la actividad homosexual, pero esta última solo entre hombres. Para que se cometa el delito de violación es necesario que, por lo menos, uno de los sujetos del delito sea un hombre”. Esta visión, el Dr. Bramont lo extrae de Diez Ripollés, de su obra “La protección de la libertad sexual”. Diez, nos señala las opciones que rechazan a la mujer como posible sujeto activo del delito de violación, en base a: en primer lugar, la práctica imposibilidad de obligar a yacer al hombre, dado que para ello es preciso que se produzca el fenómeno físico de la erección; en segundo lugar, la mayor transcendencia que posee el yacimiento cuando la víctima es una mujer, ya que, a la lesión de la libertad sexual, se añadiría el riesgo de un embarazo no deseado; en tercer lugar, la escasa frecuencia criminológica, no constatada fehacientemente y en todo caso de poca importancia en un delito tan grave; en cuarto lugar, no falta quien de un modo difícil de comprender, habla de la mayor agresividad que supone la violación de un hombre sobre una mujer que a la inversa.
Sin embargo, nosotros no podríamos afirmar tales acepciones, ya que el delito de violación comprende en abuso o violación a la libertad sexual, a la actuación en contra de la voluntad de la persona para realizar el acto sexual y no necesariamente se daría en los casos en los que está integrado por un varón o varios varones, también podría caber la posibilidad de violación entre lesbianas. Violación comprende en penetrar el miembro viril del varón dentro de la vagina sin voluntad de esta. Cuando se menciona en el artículo “…obliga a una persona a practicar el acto sexual u otro análogo…” nos damos cuenta que en la primera parte de la premisa, concuerda perfectamente con el concepto rutinario de la violación practicada por un hombre a una mujer, sin embargo, al mencionar “u otro análogo”, nos damos cuenta
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