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Penal 2 En el capítulo de los delitos contra la libertad sexual no hay mas rubricas.

LaralangerResumen6 de Septiembre de 2015

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Delitos contra la integridad sexual:

El adulterio fue derogado en 1995.

En el capítulo de  los delitos contra la libertad sexual no hay mas rubricas.

1922 (sanción del código) existían los delitos contra la honestidad, que se referían a la mujer. Honestidad como equivalente de virginidad, se mantuvo hasta 1999. Honestidad que las mujeres del príncipe debían tener, y no tener relaciones con otros hombres (siglo x), a quienes protegían era a los hombres, ya sean los de la familia, padre, hermano, o su pareja.

Estupro fraudulento: mujer que por confusión, mantenía relaciones pensando que era su marino y no lo era (época de matrimonios arreglados). Lo que se protegía era al hombre.

Bien jurídico protegido: la honestidad, como virginidad. Ahora protege la libertad de cada persona con capacidad para elegir.

Bien jurídico: LIBERTAD SEXUAL.

Cualquier hombre o mujer puede ser sujeto pasivo.

No hay integridad sexual, es la libertad sexual.

ARTICULO 119. - Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción. (ABUSO SEXUAL SIMPLE)

La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima. (GRAVEMENTE ULTRAJANTE)

La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía. (VIOLACION)

En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:

a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;

b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;

c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;

d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;

e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;

f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.

En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f)."

Abuso sexual simple: todo tipo de tocamiento, contacto físico en las partes sexuales realizados por el sujeto activo, u obliga a tocar a un tercero o dos pasivos entre sí. Se puede dar: 1. Sujeto activo toque al pasivo, 2. Que obligue al pasivo a tocarlo, 3. Que el sujeto activo obligue al pasivo a tocar a un tercero, que también será sujeto activo, 4. Sujeto activo obliga al tocamiento entre pasivos. Contra la voluntad de sujeto pasivo.

2 excepciones: 1. Menores de 13 años;  2. Incapaz, ya sea idiota o demente, o que en el momento este inconsciente, ej. El que esta anestesiado.

 Acoso sexual en situación de abuso laboral,  por premios o castigos.

Si el sujeto activo pretende el consentimiento, pero no hay tocamientos efectivo, no alcanza al abuso porque no hay contacto físico. Legislador lo que pretendió incluir es que existiera una relación de poder, si esto sucede, se subsume en amenaza, siempre y cuando no tenga opción.

Se consuma con el tocamiento. Admite tentativa.

Acceso carnal: categoría jurídico penal, miembro masculino se coloca (total o parcial) en el órgano natura, o contra natura, ya que los hombres también pueden ser abusados.

Acceso carnal por cualquier vía. La reforma excluye la vía oral, queda incluido en el segundo párrafo que podría ser gravemente ultrajante.

Acceder carnalmente a otro, la doctrina dice que solo el hombre es quien puede acceder, que implica un hacer positivo (antes de la reforma). En la actualidad la mujer puede ser sujeto activo.

Gravemente ultrajante: Sujeto  activo tenga señorío sobre el sujeto pasivo. Sujeto activo  pueda disponer de manera traumatizante (doctrina para limitar el alcance).

Doctrina y jurisprudencia, realiza un catalogo, ej.: Introducción de objetos, dedos; sexo oral.

 Se discute la constitucionalidad del segundo párrafo, por su duración o circunstancias de su realización

En el artículo 119 aparece la figura básica, los agravantes son 1. Ultramente ultrajante; 2. Con acceso carnal, ambos agravantes no aceptan tentativa.

La jurisprudencia no acompaña la no tentativa de la violación, y le da autonomía (acceso carnal).

 Según la ley para que se de  el3er párrafo tiene que existir los elementos del primer párrafo (tocamientos) en la realidad no es así, sino habría condena social.

Agravantes, tienen que comprobarse los elementos subjetivos, y objetivos.

“encargado de la educación” acceso de la cercanía, facilidad que la relación le da, posibilidad de someter (motivo del agravante). Relación de confianza. La anterior redacción hablaba de sacerdote, se discutía si debía ser algo conocido por el sujeto pasivo, la calidad de sacerdote, si aportaba a la relación de confianza, doctrina dos posturas:  1. Subjetiva: confianza vulnerada, mas posibilidad de acceder ; 2. Objetiva: más grave la violación de calidad de sacerdote. En la actualidad sigue existiendo y prevalece la subjetiva, calidad conocida ya que es el motivo del agravante.

“dos o más personas”, la reforma salda la discusión, en la actualidad 2 en total o más, no importa que los dos accedan. La razón del agravante es la vulnerabilidad del sujeto pasivo.

“que el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio”. Tiene que saber y tomar recaudos. Es para el 2do y 3er párrafo, ya que para el primero tocamientos no se puede, tiene que existir peligro concreto.

“con armas” ya sean propias o impropias, la razón del agravante es aumentar el poder ofensivo del sujeto activo.

“resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima” las lesiones deben ser graves o gravísimas, en la salud. Y no las leves que quedan subsimida en la violencia. Dolo de abuso, a nivel preterintencional, condición para el abuso sexual, puede haber concurso legal cuando tiene autonomía (ej. La violo y le pego) y no cuando le pego para violarla.

“menor de 18 años, aprovechando la situación de convivencia preexistente”, no tienen lazo de familia, ni relación de confianza. Pensado para la pareja de los padres. Basta con la convivencia parcial.

ARTICULO 124  Se impondrá reclusión o prisión perpetua, cuando en los casos de los artículos 119 y 120 resultare la muerte de la persona ofendida. (Agravante). Dolo de abuso, resultado no querido, estructura preterintencional, opera como agravante y no como atenuante como en el homicidio. Si hay autonomía abuso sexual y crimine causa.

ARTICULO 120  Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo 119 con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado. La pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), e) o f) del cuarto párrafo del artículo 119 (ESTUPRO)

Sanciona  a quien es maduro sexualmente mayor de edad. -16 +13, aprovechando a través de una relación maliciosa, el aprovechamiento de su inmadurez sexual. Sujeto pasivo presta consentimiento, pero ese consentimiento está viciado por la inmadurez de la victima EJ. Profesor alumna.

Para que haya abuso sexual tiene que haber violencia o amenaza, a diferencia del estupro que hay consentimiento, mediante una seducción maliciosa, aprovechándose de que la víctima es inexperta  (ADMITE PRUEBA CONTRARIO) y excluye la tipicidad, teoría del error, se piensa que es mayor, que tiene experiencia, etc. Se requiere la mayoría de edad y sexual suficiente para poder atrapar al inexperto. Se piensa una relación de admiración y cierta superioridad, propia de la inexperiencia sexual y enamoramiento infante.

Antes de la redacción:

  • Estupro común: -15; +12
  • Estupro fraudulento:   mujer que tuviera relación con un equivocado marido.

Excluye 2 supuestos:

  1. Concurso premeditado: puede que vulnere consentimiento; no se podía hablar de inexperiencia sexual, por prestar consentimiento libre a relaciones múltiples (chica de los tilos)
  2. Armas y agravantes del abuso sexual, no hay consentimiento

El bien jurídico protegido es la inexperiencia sexual.

ARTICULO 125. - El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.

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