DELITOS DE ORDEN PUBLICO
kenelmasalazar13 de Marzo de 2013
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DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
El Orden Público se define como la tranquilidad y paz social que proviene del respeto generalizado, al ordenamiento jurídico. Los delitos contra el Orden Público son el irrespeto que causa la inestabilidad, atentando contra la paz social.
Delitos estipulados en el Código Penal:
* De la importación, fabricación, comercio, detención y porte de armas.
* De la instigación a delinquir.
* Del agavillamiento.
* De la excitación a la guerra civil, organizar cuerpos armados o intimidar al público (Delitos de Terrorismo)
DE LA IMPORTACIÓN, FABRICACIÓN, COMERCIO, DETENCIÓN Y PORTE DE ARMAS.
Este delito contra el orden público se encuentran establecidos en la ley especial de armas y explosivos, pero se consigue de una manera más extensa en el código penal debido a que éste es de data mas reciente; También se puede decir que en lo que respecta a este delito, poco ha cambiado a lo largo del tiempo apareciendo por primera vez en el Código Penal de 1926. Este delito se encuentra en el artículo 272 al 282 del Código Penal estableciendo el 272 lo siguiente:
“Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media.”
Este hecho delictivo se encuentra enmarcado como una falta en ordenamientos jurídicos como el italiano. El artículo 273 establece a que objetos se le da el calificativo de “armas”:
“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; mas, para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior.
Dicha norma remite al artículo 3 de la ley de armas y explosivos que reza:
“Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanzallamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.”
Igualmente, establece el artículo 4 ejusdem:
“Todas las armas de guerra, así como sus respectivas municiones, aparejos República, pertenecen a la Nación, conforme el último aparte del ordinal 8 del artículo 133 de la Constitución Nacional.”
Este artículo extiende la penalización del delito que aquí se trata, no solo a las armas que son accionadas o percutidas, sino a todo que las haga funcionar o forme parte de ella, pero en calidad de accesorio que se introduzcan o fabriquen en el territorio de la República.
El artículo 5 y 6 de la ley de armas y explosivos, le dan competencia solamente al Gobierno Nacional para establecer fábricas de armas y municiones, así como también, crear las reglas para la introducción y recolección de dichas armas, municiones y explosivos. El artículo 7 remite de nuevo al Código Penal estableciendo:
“La importación, fabricación, porte, detención y ocultamiento de las armas y municiones de guerra, por particulares, se castigará de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Penal.”
En el artículo 8 ejusdem se encuentra una excepción y es en los casos en que dichas armas municiones y explosivos, sean destinados a colecciones como objetos históricos o de estudio. Siempre y cuando que para constituir, enajenar o conservar dicha colección, se sigan los reglamentos en cuanto a la materia.
El artículo 9 señala:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.”
El artículo 10:
“El comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas en el artículo anterior, así como su porte, detención u ocultamiento, se castigarán con las respectivas penas señaladas en el Código Penal, y las armas serán decomisadas con destino al Parque Nacional, conforme se dispone en el mismo Código.”
El artículo 11:
“Se podrán importar y expender, previa autorización del Ejecutivo Federal, conforme a los Reglamentos que dicte sobre la materia, las escopetas de cacería de uno o dos cañones lisos de un solo tiro o de repetición, en los calibres de 12 a 32, inclusive, y los flowers de cañones lisos, comprendidos entre 9 y 14 mm. Para usar cartuchos de cartón.”
Los artículos 276 y 277 del Código Penal son muy puntuales, ya que en ellos se basa la fiscalía para acusar por porte ilícito de armas. En cuanto a esto es importante señalar, la sentencia Nº 116 de fecha 29/03/2011 la cual encuentro interesante, ya que en dicha sentencia el TSJ ordena reponer la causa a la cual se le había dado sobreseimiento a la acusación de “porte ilícito de arma” contra un ciudadano que si portaba un arma de fuego ésta no era del tipo especificado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Con relación a esta sentencia, se hará referencia durante la exposición.
Es importante señalar el tratamiento que le da nuestros órganos judiciales al facsímil de armas, entiéndase por facsímil copia o reproducción casi perfecta en este caso de un arma de fuego con la diferencia, que no cumple con la misma función (ser accionada) sólo toma su forma exterior. Dicho objeto no se encuentra estipulado en la Ley de Armas y Explosivos ni el Código Penal pero si en la Ley para la Prohibición de Videojuegos Bélicos y juguetes Bélicos, así que la misma regula la fabricación, importación detención, entre otros. Es de hacer notar, que la utilización de estos objetos para la comisión de un delito como el robo o el secuestro el TSJ en varias jurisprudencias, ha dejado claro que tendrán el mismo tratamiento que el de un arma real, por lo que producen en la victima indefensión e intimidación produciéndose el mismo resultado ya sea el robo o el secuestro que si se hiciera con un arma real.
DE LA INSTIGACIÓN A DELINQUIR.
Instigación: provocar, inducir o excitar.
Art 283: “Cualquiera que instigare, públicamente, a otro a cometer una infracción determinada, por el hecho de la instigación, será castigado:
1. Si se trata de un delito para el cual se ha establecido pena de presidio, con prisión de diez a treinta meses.
2. Si se trata de un delito cuya pena sea de prisión, con prisión de tres a doce meses. En todos los demás casos, con multa de cincuenta a mil bolívares, según la entidad del hecho instigado”
Para la perpetración de este delito, se tiene como acción la instigación, el sujeto activo puede ser cualquier persona y el pasivo igualmente cualquier persona, la penalidad va a variar dependiendo de la infracción que se instiga, es requisito indispensable la publicidad del acto, ya sea en presencia de un grupo de personas, aunque la instigación fuera dirigida solo a una de ellas, o valiéndose de medios de comunicación tanto escritos como televisivos. Dicha instigación se hace efectiva cuando es dirigida a cometer una infracción, donde no hace falta determinar expresamente el nombre de la acción establecida en el ordenamiento jurídico, basta que la acción esté tipificada.
La palabra infracción establecida en el precepto jurídico antes citado, abarca tanto delitos como faltas, así que este delito procede cuando se instiga a la perpetración de cualquier falta tipificada en el ordenamiento jurídico, aun con la penalización menor que si se hiciere sobre un delito. Cabe resaltar, que se incurre en el delito de Instigación a Delinquir a titulo de dolo, con el solo hecho de hacer la excitación, aunque la infracción excitada no se lleve a cabo, pero si la infracción es llevada a cabo por el instigado el instigador pasaría a ser autor intelectual, y deberá ser sancionado de acuerdo a la penalización de dicho delito.
Referente
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