DERECHO CIVIL
marcelomhldu27 de Septiembre de 2013
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Sentencia T-356/01
DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Fundamental
DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Prohibición de retiro de clases por no pago de pensión
EDUCACION-Derecho deber
DERECHO A LA EDUCACION-No interrupción de estudios por no pago de pensión
DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-No se puede interrumpir arbitrariamente así esté en preescolar/ACCESO Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Diferencias
DERECHO Y OBLIGATORIEDAD DE LA EDUCACION-Diferencias
Referencia: expediente T-397795
Temas:
Derecho a la educación en preescolar.
Distinción entre el derecho a la educación y la obligatoriedad de la educación.
Distinción entre la permanencia y el acceso al sistema educativo.
Acciones ilegíti¬mas para presionar el pago de pensiones atrasadas.
Acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Patiño Uribe contra Jardín Infantil Santa María
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucio¬¬na¬les y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales dentro de la acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Patiño Uribe contra Jardín Infantil Santa María.
El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 5 de diciembre proferido por la Sala de Selección Número Doce y repartido a la Sala Tercera de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Sandra Patricia Patiño Uribe presentó el 11 de octubre de 2000 acción de tutela en contra del Jardín Infantil Santa María, pues consideró que la decisión de no permitir el ingreso de su hijo, Juan Sebastián Osorio Patiño, a clase, por el hecho de no haber cancelado la pensión, viola el derecho fundamental a la educación de éste. Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado fueron los siguientes:
1.1. Relata la señora Patiño Uribe que desde el mes de marzo de 2000 matriculó a su hijo, en calidad de estudiante, en el Jardín Infantil Santa María. Al hacerlo adquirió la obligación de pagar, el 20 de cada mes, $36.000 pesos a título de mensualidad.
1.2. “Debido a la difícil situación económica que vive el país”, sostiene la demandante, “aunado al hecho de que en la actualidad me encuentro desempleada me ha sido imposible cancelar la mensualidad correspondiente al mes de septiembre.”
1.3. En comunicación del 3 de octubre de 2000, el Jardín Infantil Santa María informó a la madre del menor que en caso de no cancelar la deuda por concepto de pensiones, su hijo sería suspendido a partir del viernes 5 de octubre de aquel mes y año. Hecho que sucedió el día señalado, afirma la demandante, “cuando ante la imposibilidad de pago no le fue permitido el ingreso a clases a Juan Sebastián". La demandante alega que para esa fecha ella no se encontraba en mora, pues tenía plazo hasta el día 20 de octubre para cancelar la deuda.
1.4. Por su parte, el Jardín Infantil demandado, en respuesta a un informe solicitado por la Juez de instancia, señaló que no era cierto que la demandante no se encontrara en mora. En reuniones de padres de familia se les aclaró de forma verbal y escrita que los pagos se debían efectuar por quincena anticipada, entre los días 1 al 5 y 15 al 20 de cada mes. Por lo que el 5 de octubre de 2000 la demandante ya debía 3 quincenas.
1.5. Adicionalmente señaló el Jardín Infantil Santa María, en la mencionada respuesta a la juez, que Juan Sebastián ingresó de 4 años al curso de "Jardín"; hecho importante, pues consideran que el argumento de la demanda sólo es pertinente para casos que vayan desde el grado de Transición hasta noveno grado de escolaridad.
1.6. Respecto al punto anterior, cabe señalar que tal como lo probó la demandante, Juan Sebastián Osorio Patiño nació el 31 de Julio de 1995. De tal forma que cuando ocurrieron los hechos, en el mes de octubre de 2000, el niño ya había cumplido 5 años.
2. Demanda y solicitud
2.1. En la demanda, en primer lugar, se señala que la Constitución (art. 44) consagra la educación como uno de los derechos fundamentales de los niños, por lo que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlo y protegerlo; derecho que prevalecerá aun sobre los demás”.
2.2. “Ha sostenido la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia”, afirma en su demanda la madre del menor, “que el núcleo central del derecho de educación es lesionado por los establecimientos educativos privados, cuando ya se ha iniciado el periodo escolar y el estudiante sufre una interrupción en sus estudios, por estar de por medio una obligación económica incumplida de los padres con el centro educativo. Pues iniciado el año lectivo, resulta muy difícil obtener cupo en otro establecimiento educativo, creándose un vacío en el desarrollo del proceso educativo del estudiante.” (En nota al pie, la demanda señala como fuente la sentencia de la Corte Constitucional T-037, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.)
2.3. La señora Patiño Uribe señala que “si bien la Constitución protege la actividad económica, la iniciativa privada y la libre competencia y reconoce también el derecho de los particulares de fundar centros educativos; tales libertades no pueden anular ni disminuir el carácter de servicio público y de función social atribuido por la Constitución Política a la educación, que también y sobre todo, es un derecho fundamental.”
2.4. Por último, “la circunstancia de que se permita continuar los estudios al menor,” señala la demandante, “no implica que quienes tengan obligaciones pecuniarias con el establecimiento educativo, queden relevadas de su cumplimiento, pues precisamente por tratarse de asuntos independientes, quien tiene créditos a su favor, cuenta con las herramientas legales para hacerlos valer.”
2.5. En consecuencia, la madre de Juan Sebastián Osorio Patiño solicita que se tutele el derecho fundamental a la educación de su hijo, ordenándole al Jardín Infantil Santa María recibir de inmediato a su hijo a clases y que en lo su¬cesivo se abstenga de asumir este tipo de actitudes.
3. Sentencia objeto de revisión
3.1. En sentencia de octubre 24 de 2000, el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales negó la tutela por considerar que no existía una violación al derecho fundamental de la educación, por las razones que se refieren a continuación.
3.2. Luego de hacer alusión al artículo 44 de la Constitución, con el objeto de señalar que el derecho a la educación es fundamental para los niños, y de citar el tercer inciso del artículo 67, que señala qué años de escolaridad se entienden como obligatorios, afirmó la Juez,
"Armonizando estos dos artículos de la Carta, ha dicho la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada, que la protección al derecho a la educación como fundamental sólo comprende un año de preescolar y los primeros nueve años lectivos."
Adicionalmente cita el Decreto 2247 del 11 de septiembre de 1999, por medio del cual se expidieron normas relativas a la prestación del servicio educativo del nivel preescolar, con el objeto de señalar que el año fijado por la Consti¬tución como obligatorio, a nivel de preescolar, es el Grado de Transición.
Concluye entonces la sentencia,
"Significa lo anterior que no encontrándose el menor demandante dentro de los grados que cobija el amparo constitucional, no le son aplicables las normas de la Carta que amparan el derecho a la educación como fundamental, ni la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las implicaciones y consecuencias que para los educandos, educadores y la familia, conlleva su aplicación."
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Problema Jurídico
En este caso se plantea el siguiente problema jurídico: ¿se viola el derecho fundamental a la educación de un niño de 5 años que asiste al Grado de Jardín, cuando, durante el año escolar, se le impide seguir asistiendo a clases debido a que no se ha cancelado la pensión? A continuación pasa la Sala de Revisión a resolver la cuestión.
2. El alcance de la prohibición a un establecimiento para dejar de prestar el servicio de educación a un menor, por no pago, se interpreta desde el derecho a la educación, no desde la obligación constitucional de prestarlo
2.1. Tal y como lo señala el tenor literal del artículo 44-1 de la Constitución, la educación constituye un derecho fundamental para los niños. Se trata de un tema definido en la jurisprudencia de la Corte desde sus primeros fallos, no sólo por la claridad del texto constitucional, sino porque esa es la conse¬cuencia que se sigue de una lectura sistemática del tratamiento dado por el constituyente a los niños. Dijo una de la Sala Segunda de Revisión de la Corte en
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