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DERECHO DE OBLIGACIONES


Enviado por   •  12 de Noviembre de 2013  •  3.895 Palabras (16 Páginas)  •  410 Visitas

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TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES

TEMA 1

LA OBLIGATIO:

OB + LIGATIO = ATAR, ALREDEDOR DE

POR CAUSA DE, ATAR, LIGAR, AMARRAR

ALREDEDOR DE

ETIMOLOGÍA DEL TÉRMINO OBLIGACIÓN:

Deriva de voz latina Obligatio, la que también deriva del término Obligare, que está compuesta en dos voces que son: la raíz ob, que quiere decir alrededor de, y el sufijo ligatio o ligare que significa “estar atado alrededor de, estar ligado a”. Este término era empleado como sinónimo de cuerdas o ligaduras con las que era sujetado el mal pagador. Por eso que etimológicamente, a la palabra obligación significa o se le define diciendo: “es la subordinación, el sometimiento o la restricción a la que queda el deudor frente a su acreedor”. Efectivamente, el deudor moderno queda psicológicamente sometido y dependiente de su acreedor.

DIVERSAS DEFINICIONES:

Las Instituciones Jurídicas de Justiniano:

“La obligación es un vínculo jurídico que nos impone la necesidad de pagar algo a otro según el Derecho Civil”. Esta definición por ser antigua, tiene la concepción de sometimiento de la persona del deudor, por el mismo hecho de estar obligado a alguna cosa según las leyes.

Felipe Sánchez-Román:

Define a la institución diciendo: “Obligación es la necesidad jurídica de cumplir una prestación de dar, hacer, o no hacer”.

Francesco Carnelutti:

Dice: “Obligaciones el vínculo jurídico impuesto a la voluntad de un individuo para la subordinación de un interés que se produce mediante un vínculo impuesto por la voluntad del sujeto activo”.

Situaciones contrarias se pueden advertir en las definiciones que siguen:

Friedrich Karl von Savigny:

Dice: “Se llama obligaciones a la relación de derechos en virtud de las cuales ejercemos dominio sobre un acto determinado de otra persona”. Como se advierte en esta definición en la que destaca la acepción técnica, el autor deja notar que a través del nacimiento de una obligación se produce el sometimiento del deudor pero no en forma absoluta y completa, sino sobre actos que los determina la misma relación que género la obligación.

Braulio Zavaleta:

El derecho de obligaciones “es el resultado de la relación jurídica entre dos o más personas en la cual el sujeto activo tiene facultad de exigir al sujeto pasivo el cumplimiento de la prestación convenida”.

Conceptos Generales de Obligación:

• Obligación es un vínculo jurídico entre dos partes determinadas en virtud del cual una de ellas, denominada acreedor, está facultada para exigir de la otra, denominada deudor, el cumplimiento de una prestación, la que puede consistir en dar, hacer o no hacer una algo.

• Obligación es una relación jurídica en la que una persona (acreedor) tiene el derecho a exigir de otra persona (deudor) un determinado comportamiento (positivo o negativo) llamado prestación de cuyo comportamiento responde un patrimonio.

NOCIÓN DEL DERECHO DE OBLIGACIONES:

Aquella rama del Derecho dedicada al estudio del surgimiento, clases, efectos y extinción de las obligaciones, lo cual constituye su objeto y contenido.

• Lato sensu o sentido amplio (Estudia todos los sentidos o facetas que presentan las obligaciones).

• Stricto sensu o sentido restringido (Estudia a las obligaciones en sí mismas independientemente del hecho o acto jurídico que las origina).

A los efectos de la materia asumiremos una noción mixta. Compuesta de dos partes: La primera sobre las cuestiones básicas de la Teoría General de las Obligaciones y la segunda sobre las Fuentes de las Obligaciones.

NATURALEZA JURÍDICA DE LAS OBLIGACIONES:

Teniendo que la obligación es una “relación jurídica en virtud de la cual un sujeto (deudor) tiene el deber jurídico de realizar a favor de otro (acreedor) determina prestación”. Ejemplo: si A prestó una suma de dinero a B; A es acreedor de B, quien tiene el deber jurídico de restituirle igual cantidad de dinero. Análisis de la definición:

• Relación jurídica: es una relación humana regulada por el derecho. La expresión relación jurídica resulta preferible a la de vínculo por su mayor precisión técnica y porque la relación jurídica obligacional es una de las varias relaciones jurídicas que surgen de la conducta humana. Se la elige, además, en vez de situación jurídica, porque denota adecuadamente la conexión de los sujetos activo y pasivo de la obligación.

• Se trata de un deber, porque en la obligación un sujeto (deudor) tiene el deber jurídico de realizar a favor de otro sujeto (acreedor) una prestación. Es un deber específico y calificado, en virtud de lo cual el cumplimiento de la obligación no es un acto libre, de concesión o de gracia por parte del deudor.

• Existe un sujeto pasivo, o deudor, que debe cumplir frente a un sujeto activo, o acreedor. Aquel tiene una deuda y éste un crédito. Ello no impide que en ciertas circunstancias existan créditos y deudas recíprocos.

• La prestación, implica el comportamiento o actitud debidos, ésta puede tener diversas manifestaciones: una entrega (dar), un hacer, una abstención, o un no hacer.

La obligación es un vínculo complejo que se integra de dos virtualidades.

PRIMER MOMENTO: deuda que se traduce en una expectación del acreedor de la conducta debida del deudor.

SEGUNDO MOMENTO: cuando el deudor infringe la conducta debida comienza la segunda virtualidad: el acreedor podrá ser satisfecho con los bienes del deudor, garantía o responsabilidad.

Ambas son concomitantes. La coexistencia de estas puede desaparecer, existen obligaciones naturales fundadas sólo en el Derecho Natural. A la inversa no hay obligaciones que consisten en pura garantía, sin la deuda correlativa.

CARACTERÍSTICAS DE LAS OBLIGACIONES:

• El carácter abstracto de sus normas, que las hace poco a poco propensar a las influencias de la sociología jurídica, que ha llevado a la idea de codificar sus normas.

• La permanencia y universalidad de sus normas, la lleva a formar parte de la lógica jurídica, por ser materia abierta a la discusión y razonamiento lógico jurídico. Son las normas de mayor permanencia en el tiempo y los de mayor aplicación en el espacio.

• La fuerza coercitiva de sus normas, la obligatoriedad del vínculo jurídico, las hace susceptibles de ejecución forzosa en caso de incumplimiento.

• Sus normas son de contenido eminentemente patrimonial , determinado en la

posibilidad de valorar la prestación en sí misma.

• Pertenece a la esfera privada individual configurando una relación jurídica de persona a persona.

• Rebasan la esfera del derecho civil , para constituir los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico positivo.

UBICACIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO:

Derecho: Público

Privado Civil Personas

Bienes y Derechos Reales

Obligaciones - Contratos

Familia y Sucesiones

Obligaciones y contratos vinculados al terreno de la patrimonialidad.

Otra descripción:

Derechos: Reales Erga omnes Acciones Reales Duraderos en el tiempo.

Personales o de crédito Oponible solo al deudor Acción personal Temporalmente limitado (está en su naturaleza que se extinga).

Derecho Real: Es la facultad de poder aprovechar autónoma y directamente una cosa.

Derecho Personal: Es la facultad de obtener de una persona una conducta de dar, hacer, o no hacer algo (Obligación).

TENDENCIAS MODERNAS DEL DERECHO DE OBLIGACIONES:

1. Atenuación del rigor contra el deudor.

Mayor castigo pecuniario y menor castigo personal, tienden a desaparecer las penas privativas de la libertad ante el incumplimiento de las obligaciones.

2. Crisis del principio de la autonomía de la voluntad.

Interés social, interés del estado, aparta de la noción de culpa, Teoría del Riesgo o Teoría de Responsabilidad Objetiva. Materias de especial protección, laboral. Niños y adolescentes, arrendamientos, agraria.

3. Unificación legislativa.

EVOLUCIÓN DEL DERECHO DE OBLIGACIONES EN VENEZUELA:

El punto de partida es el Derecho colonial español, las leyes del Congreso de la Gran Colombia (1830), el establecimiento del orden de prelación de las normas. La principal fuente del derecho de obligaciones son las Siete Partidas del Rey Alfonso X, El Sabio.

Nueve (9) Códigos Civiles suceden a esta etapa:

1. CC. 1862. Código Páez. (Influenciado por el CC. Chileno de Andrés Bello, 1855).

2. CC. 1867. (CC. Francés 1804).

3. CC. 1873. (CC. Italiano 1865). Innovaciones respecto al CC. Napoleónico.

4. CC. 1880 mantienen la influencia de las innovaciones italianas

5. CC. 1896 mantienen la influencia de las innovaciones italianas

6. CC. 1904 mantienen la influencia de las innovaciones italianas

7. CC. 1916. No sólo mantiene la influencia italiana sino que además mejoran la técnica

legislativa y ajustan la terminología.

8. CC. 1922. No sólo mantiene la influencia italiana sino que además mejoran la técnica legislativa y ajustan la terminología.

9. CC. 1942. Vigente y reformado en el año 1982. Detallemos un poco este último:

La fuente de este proyecto es el CC. Franco-Italiano de 1927, producto de la iniciativa de Scialoja, quien en 1916 trató la unificación de legislaciones de estos dos países. La comisión estuvo integrada entre otros por Ruggiero y Ascoli en Italia y en Francia por Ripert, Capitant y Colin, éste a su vez fue inspirado en los códigos francés, soviético, alemán y brasileño. Como novedades incluye nuevas fuentes de obligaciones como el enriquecimiento sin causa, alude ya de forma expresa al abuso del derecho, acoge la noción de la responsabilidad objetiva y consagra la reparación de los daños morales.

Importancia práctica:

• Mayor vigencia.

• Mayor campo de aplicación.

• Interviene y satisface las más variadas necesidades.

• Basta con verificar la conducta de un miembro de la comunidad en su quehacer diario.

Por ejemplo:

• Abordar un transporte.

• Comprar alimentos.

• Comprar un inmueble.

• Tomar un seguro.

• Colisionar otro vehículo.

• Inscribirse en una universidad.

• Pagar por error lo que no se debe.

TEMA 2

LA OBLIGACIÓN CIVIL:

Según Ruggiero, es una relación jurídica en virtud de la cual una persona debe una determinada prestación a otra que tiene la facultad de exigirla constriñendo a la primera a satisfacerla.

Según Planiol, un lazo de derecho por el cual una persona está obligada hacia otra a hacer o no hacer una cosa.

En tal sentido, las obligaciones son civiles cuando puede exigirse su cumplimiento, es decir, cuando el vínculo es fuerte, vigoroso, en consecuencia, el acreedor puede accionar judicialmente para exigir su cumplimiento.

OBLIGACIÓN NATURAL:

Es aquella en la que no existen normas legales para su cumplimiento. Ej. Deuda de juego.

En consecuencia, las obligaciones naturales son las que, fundadas sólo en el Derecho Natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento pero que cumplidas por el deudor autorizan a retener lo que es dado en razón de ellas.

RELACIÓN OBLIGATORIA:

Es la situación que existe entre dos personas cuando entre ellos existe una situación o surge una obligación.

La relación obligatoria no es otra cosa que una relación jurídica en virtud de la cual un determinado sujeto (denominado deudor) se encuentra obligado frente a otro sujeto (denominado acreedor), a cumplir con una determinada prestación de carácter eminentemente patrimonial, quedando expuesto el deudor en sus bienes, en caso de incumplimiento culposo, al poder de agresión del acreedor. La relación obligatoria no es más que una especie de relación jurídica.

Los elementos de la relación obligatoria son básicamente cuatro. Primeramente conseguimos el sujeto pasivo: el deudor. El deudor es el sujeto obligado (debitor reus promittendi), quien debe realizar la prestación en que consiste el objeto de la relación obligatoria. El deudor es quien posee un débito en contraposición al crédito del acreedor.

En segundo lugar, conseguimos el acreedor (creditor reus estipulandi). El acreedor goza de una facultad, tiene el derecho a exigirle al deudor el cumplimiento de una determinada prestación, aun con el auxilio de la autoridad judicial, si fuere el caso. El acreedor tiene un crédito a su favor. El deudor está obligado a desplegar una determinada conducta hacia su acreedor, conducta que si bien no siempre tiene por mira favorecer patrimonialmente al acreedor, sí existe la posibilidad de ser valorada económicamente, como es el caso de quien tiene la obligación de dar una clase de inglés, cantar en una fiesta o amaestrar un animal. Acreedor y deudor constituyen lo que se ha denominado el elemento subjetivo.

En tercer lugar, tenemos el vínculo (denominado elemento jurídico). El vínculo jurídico es el punto de unión, la conexión, el lazo que existe entre deudor y acreedor. Si afirmamos que el deudor tiene una obligación en la medida en que una norma jurídica se lo impone, y si afirmamos que el acreedor tiene un derecho en la medida en que una norma jurídica crea el mismo, no hay manera de no decir que lo que une al acreedor y al deudor en toda relación obligatoria no es otra cosa que la norma jurídica. Si legalmente debo entregar un millón de bolívares, la razón no es otra que hay una norma jurídica que me impone la obligación. Si legalmente tengo el derecho a que se me pague un millón de bolívares, la razón no es otra que

hay una norma jurídica que ampara mi derecho. Sin norma jurídica no puede haber ni obligación ni derecho.

Como cuarto y último elemento que conseguimos es la prestación. La prestación no es más que la conducta que el deudor debe desplegar en beneficio del acreedor, conducta que va a proporcionar una utilidad al acreedor (no necesariamente patrimonial) y que éste espera. La prestación puede agotarse en la conducta misma o tener por objeto un determinado bien. La obligación del cantante o del actor se agota en la medida en que canta o actúa. La obligación del que vende una bicicleta se agota en la medida en que materialmente entrega la bicicleta al comprador. El acreedor, lógicamente, tiene interés en que la prestación le sea cumplida por el deudor. Pero este interés del acreedor no necesariamente tiene que ser económico. Puede ser moral, religioso, artístico, etc.

ESTRUCTURA (ELEMENTOS) DE LA OBLIGACIÓN:

Al analizar los conceptos doctrinales citados, podemos precisar sus componentes

distinguiéndolos de la siguiente forma:

• Elemento personal: Sujeto activo y pasivo o acreedor y deudor.

• Elemento objetivo: La prestación que se debe.

• Elemento jurídico: Vínculo, ligamen, nexo o relación esencialmente de Derecho.

• Elemento teleológico: Fin que se persigue. La obligación surge al mundo jurídico por razón de una finalidad. Satisfacer una necesidad y un interés que involucra tanto al sujeto activo como al pasivo. La necesidad para el deudor de cumplir, y para el acreedor el que se satisfaga la prestación a su favor.

Sujetos: Son personas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones. Para una obligación bastan dos sujetos:

1) Sujeto Activo o Acreedor: Tiene la facultad de exigir una obligación. Ostenta el derecho subjetivo. Sujeto Activo.

2) Sujeto Pasivo o Deudor: Esta en la necesidad de cumplir. Es el que soporta la

deuda, tiene el deber correlativo, está obligado. Sujeto Pasivo.

Los sujetos a la vez pueden ser:

• Determinados:

Es cuando los sujetos de la relación obligacional, desde que nace la obligación, están plenamente identificados o individualizados.

La obligación nace con los sujetos totalmente individualizados.

Ejemplo:

- Pablo (deudor) debe un carro a Juan Manuel (acreedor) que tiene la facultad de exigir a Pablo que le cumpla con entregar ese bien.

- Alicia (deudora) hará un vestido de novia a Cecilia (acreedora).

• Determinable:

Es cuando uno de los sujetos de la relación obligacional al momento que surge o nace la obligación no se encuentra o no está plenamente identificado ni individualizado, sino posteriormente, es decir, después que se constituya la obligación recién será determinado e identificado.

La obligación nace con un sujeto determinable, es decir, aún no determinado ni identificado sino que por el contrario posteriormente podrá ser identificado. Dicha indeterminación es pasajera, es relativa, pues al cumplirse con la obligación dicha indeterminación desaparecerá.

Ejemplo:

- Ana tiene un perro de 5 años de edad, pero el 24 de diciembre del año pasado su perrito se pierde, entonces Ana el 25 de diciembre pone un anuncio en el periódico:

“quien encuentre y me entregue a mi perro le daré una recompensa”.

- El sujeto pasivo (la deudora) es Ana, es decir, Ana se compromete a cumplir con dar una recompensa a quien encuentre a su perro.

Aún no se sabe quién encontrará a su perro, no conocemos quien asumirá el papel o la calidad de acreedora para que pueda exigir el cumplimiento de esa obligación –que se le entregue la recompensa–

- El sujeto activo recién será identificado al momento de cumplirse con la obligación.

Ejemplo:

- Mario leyó el aviso del periódico y el 27 de diciembre encontró al perro y ese día se lo entregó a Ana.

Cuando Mario entrega el perro a Ana recién se conoce al acreedor, es decir, según el ejemplo, a partir del 27 de diciembre, cuando se cumple con la obligación, recién se conoce al acreedor antes no sabíamos quien encontraría a su perro y quien sería el o la acreedora.

El objeto: Es lo que el deudor debe dar, hacer o no hacer. Es el contenido de la conducta del deudor.

Es la PRESTACIÓN que está constituida por la conducta, el comportamiento debido.

Es la actividad que se compromete a ejecutar a realizar el deudor en provecho, beneficio o interés del Acreedor.

El Objeto de la obligación no es una cosa o un bien, consiste en ejecutar, realizar una

PRESTACION, un COMPORTAMIENTO, una CONDUCTA.

Esta conducta, comportamiento o prestación consiste, como lo hemos dicho, en entregar, DAR, en realizar, ejecutar una acción o prestar un servicio, HACER, o en abstenerse de realizar algo, NO HACER.

El Objeto de la obligación, es decir, la prestación, el comportamiento o conducta debida debe cumplir con determinados requisitos, es decir, la prestación debe ser posible, licita, determinada o determinable (Art. 1.155 CC) y de contenido patrimonial.

Condiciones de idoneidad de la prestación:

Son los elementos que necesita el objeto de la obligación (la prestación) para que sea eficaz:

a) La Posibilidad

b) La Licitud

c) Que sea Determinada o Determinable

d) Debe haber Patrimonialidad

a) La posibilidad del objeto: Significa que la prestación, la conducta, comportamiento debido, sea física y materialmente posible. Se refiera a una prestación; de dar, hacer o no hacer; factible de realizarse, es decir que tenga la posibilidad de existir o debería existir y, que sea útil para el acreedor y cumpla una finalidad.

Ejemplo de una prestación posible:

X (deudor) se comprometo a entregar (dar) a X (acreedor) las crías que están por nacer de su vaca.

X (deudor) se compromete a construir (hacer) una casa de tres pisos a X (acreedor) Ejemplo de una prestación no posible:

X (deudor) no puede vender la casa de María a ella misma (no se puede vender una casa a su propietario).

X (deudor) no puede alquilar la casa de José al mismo José (no se puede alquilar un bien al dueño de ese bien).

La posibilidad se basa en el principio que nadie está obligado a lo imposible. Nadie puede realizar una prestación imposible Clases de imposibilidad:

La imposibilidad puede ser:

1. Absoluta: Cuando la prestación no es posible de ser realizada por alguien, es decir, es imposible de ser realizada por todos (nadie puede comprar la Plaza Bolívar).

2. Relativa: Cuando solamente no puede ser realizada por una persona en

particular (No se puede obligar a correr a una lisiada).

3. Originaria: Cuando la obligación es imposible de ser realizada desde que la obligación nace. Desde que nace o se origina la obligación esta no puede cumplirse (X se compromete a defenderte en un juicio y no es abogado).

4. Subsiguiente: Cuando la imposibilidad de la obligación se produce una vez creada la relación obligacional (X se compromete a entregarme una cría de su gata pero al parir muere la gata con sus crías).

5. De hecho: Cuando la acción en sí misma es imposible (X se compromete a conseguirme un caballo con alas).

6. De derecho: Cuando si bien la acción es físicamente posible es contraria al derecho o está prohibida por la ley (hipotecar un mueble o vender a un bebé).

7. Total: Cuando la imposibilidad afecta a toda la prestación (X se compromete a darme 2 crías y todas mueren).

8. Parcial: Cuando la imposibilidad afecta en parte a la prestación. (X se

compromete a darme tres crías y solo nacen dos).

b) La licitud de la obligación: Significa que la prestación, el comportamiento debido, deba ser jurídicamente posible. Se refiere a la posibilidad jurídica. La prestación debe

ser lícita, es decir, la obligación no puede consistir en dar, hacer o no hacer algo que contravenga al Derecho, al ordenamiento jurídico, al orden público y a las buenas costumbres.

Ejemplo:

X (deudor) se compromete a entregar a Y (acreedor) 100 kilos de cocaína para su comercialización.

c) La determinabilidad de la prestación: Significa que la obligación desde el momento que nace, se origina o se constituye, tiene que estar plenamente identificada o puede estar no determinada, indeterminada, así la prestación, el comportamiento, la conducta debida, puede estar determinada o ser determinable, es decir, estar indeterminada.

Se considera que la prestación está determinada cuando desde que nace la obligación se conoce con exactitud en que va a consistir la prestación, la conducta de dar, hacer o no hacer.

Ejemplo:

X (deudor) se compromete a pintar (hacer) el retrato de pluto a Y (acreedor).

• La prestación será determinable o estará indeterminada cuando al constituirse o nacer la obligación no se sabe con exactitud en qué consistirá la prestación de dar, hacer o no hacer, es decir, no se sabe que se entregará, que se hará o que se dejara de hacer.

• En este tipo de obligaciones existe cierto grado de indeterminación. Este tipo de obligaciones son inciertas, indeterminadas o determinables.

• Para que pueda surgir una obligación civil nuestro ordenamiento exige que por lo menos se fije la especie y cantidad del bien (cosa o ser) en qué consistirá la prestación de dar, hacer o no hacer.

• Esta indeterminación es provisional, pues, concluye al momento que la prestación es cumplida.

Ejemplo:

A (deudor) se compromete a dar a B (acreedor) dos crías de su perro. Recién cuando nazcan los perros de A se podrá determinar que perritos le entregará a B: el macho o la hembra, el de color blanco o negro.

X debe entregar a Y catorce celulares. Recién cuando entregue se determinará tamaño, marca, etc.

d) Patrimonialidad de la prestación: Esto significa que toda prestación, comportamiento o conducta debida, debe tener un contenido patrimonial.

Es necesario establecer algunas teorías al respecto, pues, existen divergencias en la doctrina sobre este concepto.

Lo que sí está claro, aunque no se encuentre textualmente establecido o prescrito, es que para nuestra legislación, la patrimonialidad debe estar presente en las obligaciones, es decir, el objeto de obligación debe tener un contenido patrimonial. Esta afirmación se deduce de la interpretación sistemática del Derecho de Obligaciones sobre todo teniendo en cuenta la parte relativa a los contratos.

¿Qué se entiende por patrimonialidad?

En la doctrina existe divergencia sobre este concepto.

Existen tres corrientes que determinan que se entiende por patrimonialidad:

1) Una corriente señala que toda prestación es patrimonial cuando es valuable en dinero.

2) Otra corriente señala que la prestación es patrimonial cuando implica una

contraprestación que se da a cambio de la conducta realizada.

3) Otra corriente y la más importante, la más aceptada y la que explica con mayor claridad la patrimonialidad de la prestación es la teoría planteada por la doctrina Italiana. Según esta corriente toda prestación, comportamiento o conducta debida, es

patrimonial cuando es valuable en dinero, es decir, cuando la conducta, comportamiento o prestación, tiene valor monetario.

Ejemplo:

El Derecho al nombre es un Derecho Personal (extra patrimonial), pero se convertiría en prestación patrimonial, en un comportamiento o conducta patrimonial; si para tener un nombre tengo que pagar ocho mil bolívares; entonces, según esta corriente bastaría que a una prestación extra patrimonial se le agregue un pago para que sea patrimonial.

La relación jurídica: Vínculo ideal que ata al deudor con el acreedor.

• Teoría Francesa: La característica de la relación es que debe existir una necesidad de cumplimiento exigible coactivamente. Ninguna relación humana puede imponer su mandato por la fuerza. La relación jurídica está caracterizada por la coacción, la obligación es exigible compulsivamente si esta no fuese pagada puntual y voluntariamente. Aun cuando las obligaciones no fuesen perfectas.

• Teoría Alemana: Sostiene que la coacción no es un elemento de la obligación, por cuanto la coacción dentro de la obligación misma es causada por el incumplimiento.

La conciliación de ambas teorías: Ambas doctrinas son verdaderas, La obligación tiene la posibilidad eventual de constreñir al obligado al cumplimiento por la fuerza, por lo cual el vínculo jurídico se consuma en la facultad de exigir y el deber cumplir.

La relación jurídica es el vínculo reconocido y disciplinado por el Derecho Objetivo. La coacción es una resultante de la relación jurídica.

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