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DERECHO DE SUCESIONES

parga2019Trabajo6 de Agosto de 2020

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DERECHO DE SUCESIONES[pic 2]

[pic 3]SIGNIFICADO: DERECHO

  • Derecho deriva del latín directus que significa 'recto' o 'colocado en línea recta' en lo

que deriva en términos generales a la justicia.

  • En latín clásico, ius fue el término que se utilizaba para designar el derecho objetivo, el conjunto de reglas que evolucionó para lo que se conoce como Derecho. El término ius (jus) originó la creación de palabras como justo, justicia, entre otras.
  • El significado de derecho, se refiere de manera general al conjunto de normas jurídicas vigentes en un país, denominado también como derecho objetivo. Pero también, puede tener el sentido de recto, correcto o justo.
  • El Derecho abarca una serie de normas y leyes determinados formalmente por la jurisprudencia de cada nación o Estado divididos en: derecho objetivo y subjetivo, derecho positivo o natural, derecho civil y penal y las ramas del derecho que abarcan   los derechos de áreas específicas como, por ejemplo, el derecho político, el derecho alimentario, el derecho militar, los Derechos Humanos, entre otros.

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SIGNIFICADO: DERECHO SUCESORIO

  • El Derecho Sucesorio, está constituido por el conjunto de normas jurídicas que regulan el destino de los bienes y deudas de toda persona natural después  de  su  muerte.

  • Esta regulado en nuestro ordenamiento legal, en el Código Civil en los arts. 1008 a 1493. Libro Tercero. De  la sucesión por causa de muerte. Ley 1934 de 2018. Decreto 902 de 1988.

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SIGNIFICADO: SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

  • Desde el punto de vista objetivo: Es el caudal hereditario o la masa de bienes dejado por una persona al morir. Ej. Jesús, dejó una  gran sucesión.

Masa de bienes: Formada por Derechos Reales (Art. 665) y Derechos

Personales (Art. 666), transmisibles a personas (herederos o legatarios).

  • Desde el punto de vista subjetivo: Se utiliza para designar a los herederos del causante. Ej. La sucesión de Jesús , la componen tres hijos.
  • En términos precisos, la S.X.C.M., es la transmisión del patrimonio de una persona o de bienes determinados, en favor de otras personas también determinadas. En tal sentido, la S.X.C.M., es un modo de adquirir el dominio. (Art. 673).

[pic 6]CARACTERÍSTICAS        DE        LA        S.X.C.M. COMO MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO

  • Es un modo de adquirir derivativo. Los modos de adquirir se clasifican en originarios (Accesión y la Ocupación) y derivativos, según que el dominio surja o no del titular anterior del derecho. Éste, es netamente derivativo por que el dominio   no nace espontáneamente para el asignatario, sino que  se transmite del causante   al heredero o legatario; es decir, el derecho del sucesor emana del que tenía su antecesor. Igual ocurre con la tradición.
  • Es un modo de adquirir por causa de muerte. Recuerden que hay modos  de  adquirir entre vivos y por causa de muerte. En este caso, es precisamente el fallecimiento de una persona que trae consigo la transmisión de sus derechos; por  el contrario, la Tradición es un modo de adquirir entre vivos.

Podemos afirmar que para el derecho, hay dos clases de muerte: Real y Presunta, las cuales extinguen la personalidad y dan lugar a la apertura de la sucesión. Arts. 94 a 97)

[pic 7]CARACTERÍSTICAS        DE        LA        S.X.C.M. COMO MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO

  • Es un modo de adquirir a título gratuito. Los modos de adquirir pueden ser a título gratuito o a título oneroso, según que signifiquen o no, un sacrificio económico para el adquirente del dominio. En este caso el asignatario, no realiza ningún sacrificio económico para recibir la asignación.
  • Es un modo de adquirir tanto a título  universal  como singular. Según si mediante él se adquiere una universalidad jurídica (Herencia) o una cosa determinada (Legado). Siguiendo lo preceptuado en el Art. 1008,  en  concordancia con los arts. 1155 y 1162 del C.C.

[pic 8]CARACTERÍSTICAS        DE        LA        S.X.C.M. COMO MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO

  • Es un modo de adquirir todas las cosas y derechos transmisibles. Esto equivale a decir que existen ciertos elementos activos y pasivos del patrimonio del difunto que no pasan a los herederos que son los derechos y obligaciones intransmisibles.
  • Desde el punto de vista del activo del patrimonio. Son intransmisibles algunos derechos reales como ocurre con el Usufructo, Uso  y Habitación. Arts. 823, 865, 870 y 871 del C.C.
  • Entre los Derechos personales, es intransmisible el derecho de alimentos. Art.

424.

  • Respecto de la Obligaciones. Son intransmisibles las Intuitu personae. Ej. La obligación de un artista de pintar un cuadro, no pasa a los herederos. Ar. 1153   y 2062 C.C. El Mandato también se extingue por la muerte del mandatario. Igual ocurre con el albaceazgo. Arts. 2189 ord. 5°, 2195 y 1336 C.C.

[pic 9]SUCESIÓN TESTADA E INTESTADA

Como modo de adquirir derivativo, la sucesión por causa de muerte requiere de un título, que puede ser el testamento o la ley. Por tanto, si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama voluntaria o testamentaria. Correspondiendo a la obra y voluntad del difunto  expresada en un testamento. (Art. 1055 C.C.)

Por el contrario, si se sucede en virtud de la ley, se denomina intestada, abintestato, legal, forzosa o legítima. (art. 1009 C.C) Ésta, como obra de la ley, ella designa las personas llamadas a suceder. (art. 1040 C.C)

Existe también, la llamada sucesión contractual, que es aquella sucesión por causa de muerte en la que su título es un contrato hereditario o sucesorio. (art. 1375, 1244 C.C Ley 1934 de 2018 Arts. 5, 12 y 19)

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SUCESIÓN        PARTE        TESTADA        Y PARTE        INTESTADA (MIXTA)

De acuerdo con el contenido del artículo  1009  del  Código Civil, que señala: “La sucesión en los  bienes  de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada.” Por tanto, esta es la llamada Sucesión Mixta.

[pic 11]ASIGNACIONES POR CAUSA DE MUERTE

Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley y el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes.  (Art.  1010, inciso 1°).

La persona a quien se le hace la asignación, se le llama: asignatario, adquirente, sucesor, causahabiente, transmisario. (Recibe)

Por su parte, al difunto se le llama: Causante, de cujus, transmitente

mortis causa, autor, predecesor o antecesor.

Entonces, las asignaciones a título universal, se llaman herencias; por su parte, las asignaciones a título singular, se llaman legados. (Art. 1011)

Las asignaciones testamentarias, pueden ser de los dos tipos. Arts. 1155 y 1162 C.C.

[pic 12]CLASIFICACIÓN DE LOS HEREDEROS

Arts. 1155 a 1161 C.C.

  • HEREDEROS        UNIVERSALES.        Son        aquellos        que        suceden        en        el

patrimonio del causante sin designación de cuota.

  • HEREDEROS DE CUOTA. A estas personas se les designa la cuota en

que suceden. (Trabajar con común denominador) Arts. 1159, 1160 C.C.

  • HEREDEROS DEL REMANENTE. Son los llamados a recibir lo que sobre, después de haber hecho otras asignaciones.
  • HEREDEROS VOLUNTARIOS. Son aquellos que a través de testamento, pueden ser desplazados de las cuotas que  les correspondería por sucesión intestada. (Los hermanos, el cónyuge o compañero permanente, los sobrinos y el ICBF.)

[pic 13]CLASIFICACIÓN DE LOS HEREDEROS

Arts. 1155 a 1161 C.C.

  • HEREDEROS FORZOSOS. También llamados legitimarios, que son aquellos a los cuales el testador DEBE respetar sus asignaciones forzosas. Art. 1226 y 1240 C.C.

  • HEREDEROS ABINTESTATO. Son los que surgen teniendo en cuenta los ordenes hereditarios. Arts. 1045 y s.s. C.C.
  • HEREDEROS TESTAMENTARIOS. Son los que crea directamente el testador.

[pic 14]CLASIFICACIÓN DE LOS LEGATARIOS

Los legatarios pueden ser de dos clases:

  • De especie o cuerpo cierto. El legatario sucede en una especie o cuerpo cierto, cuando el bien legado se encuentra individualizado como especie. Ej. El testador Juan, lega a María la motocicleta Yamaha, color negro, placa D00.
  • De Género. Se sucede en un género, cuando el bien legado está individualizado genéricamente. Ej. El testador Juan, deja a María un legado de $500, 10 caballos.

[pic 15]APERTURA DE LA SUCESIÓN

Marco jurídico. En tratándose de la apertura de la sucesión, debemos remitirnos al Código Civil, que trata el tema en los artículos 1012 Título 1° del Libro Tercero y 1279 Título VII del mismo libro.

Definición. Se puede definir la apertura de la sucesión, como el hecho que  habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad.

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