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DERECHO MERCANTIL 2

29091990327 de Febrero de 2015

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ANTOLOGIA LIC. EN DERECHO

MATERIA DERECHO MERCANTIL II.

5 CUATRIMESTRE

CATEDRATICA: LIC. LUZ HAYDEE CRUZ CANO.

ENERO-ABRIL-2015

DEFINICION DE TITULO DE CREDITO.

Definición. Es el documento necesario que presume la existencia de un documento de carácter: literal, personal, legitimo, patrimonial y autónomo y que esta destinado a circular.

El artículo 5 de la ley General de títulos y operaciones de crédito nos dice: Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consignan.

Son títulos de crédito aquellos instrumentos, con sustento en un papel, y firmados, con valor probatorio de la obligación que les sirve de base. Son imprescindibles, sin título de crédito no puede reclamarse el derecho que contienen, pues son los que le otorgan a su titular o legítimo poseedor, legitimación activa. Pueden ser al portador, a la orden o nominativos.

Características de los títulos de crédito.

Literalidad.- debe ejercerse el documento por el beneficiario tal y como está escrito en él titulo, y el obligado deberá cumplir en dichos términos.

Autonomía.- El derecho se ejercerá independientemente de cualquier condición que trate de modificarlos o limitarlo y el obligado deberá cumplir con los términos del documento.

Incorporación.- Para poder ejercer el derecho es necesario tener posesión del título o documento.

Circulación.- es una característica de los títulos de crédito estos documentos circulan trasmitiéndose de una persona a otra mediante endoso o la entrega del documento en el caso al portador.

Legitimidad.-para tener validez jurídica tienen que estar a nombre de alguien.

Naturaleza ejecutoria.- quiere decir que van aparejados de ejecución, primero se confiscan bienes y luego se averigua, se garantiza el pago de la obligación.

La abstracción, significa que la obligación del título desde el principio, no está dirigida a una persona determinada, sino a cualquier poseedor, con el fin de facilitar la circulación del documento.

Clasificación de los títulos de crédito:

Una obligación puede consistir en dar, hacer o no hacer, de acuerdo con las normas generales del derecho común. Pero en esta materia de títulos de crédito y en cuanto a la obligación que entrañan, estos pueden clasificarse en:

a) En documentos que confieren derecho a una prestación de dar.

b) En documentos que dan derecho a prestación de hacer.

c) Documentos que atribuyen calidad jurídica.

Los títulos de crédito como cosas mercantiles:

El artículo 1o. De la LTOC establece que son cosas mercantiles los títulos de crédito. Pero se ha dicho que se diferencian de todas las demás cosas mercantiles en que aquellos, son documentos; es decir, medios reales de representación gráfica de hechos. Tiene además, el carácter de cosas muebles, en los términos de nuestra legislación común.

CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.

Circulación.- se refiere a que todos títulos de crédito pasan de mano en mano sin que esto influya en los derechos consignados en ellos, y quien los tenga en su poder, cuando sean exigibles, será precisamente quienes podrán ejercitar el derecho literal en ellos mismos.

Es la principal clasificación. Según la forma de transmitirse los Títulos de Crédito se clasifican de la siguiente forma:

Títulos nominativos: Son títulos nominativos, también llamados directos, aquellos que tienen una circulación restringida, porque designan a una persona como titular, y que para ser transmitidos, necesitan el endoso del titular y la cooperación del obligado en el título, el que deberá llevar un registro de los títulos emitidos; y el emitente sólo reconocerá como titular a quien aparezca a la vez como tal, en el título mismo y en el registro que el emisor lleve.

Títulos al Portador: Son aquellos que se trasmiten cambiariamente por la sola tradición, y cuya simple tenencia produce el efecto de legitimar al poseedor.

Títulos a la orden: Son títulos a la orden aquellos que, estando expedidos a favor de determinada persona, se trasmiten por medio del endoso y de la entrega misma del documento. Puede ser que siendo el título a la orden por su naturaleza, algún tenedor desee que el título ya no sea transmitido por endoso y entonces podrá inscribir en el documento las cláusulas “No a la orden” “no negociable” u otra equivalente.

POR EL DERECHO QUE LO INCORPORAN.

Títulos Personales: también llamados corporativos, que son aquellos cuyo objeto principal no es un derecho de crédito, sino la facultad de atribuir a su tenedor una calidad personal de miembro de una sociedad. De tal calidad derivan derechos de diversas clases: políticos, patrimoniales, etc.

Títulos Obligacionales: o títulos de crédito propiamente dichos, que son aquellos cuyo objeto principal, es un derecho de crédito y, en consecuencia atribuyen a su titular acción para exigir el pago de las obligaciones a cargo de los suscriptores.

Títulos Reales: de tradición o representativos, que son aquellos cuyo objeto principal no consiste en un derecho de crédito, sino en un derecho real sobre la mercancía amparada por el título. Por esto se dice que representan mercancías.

LOS TITULOS DE CREDITO SEGÚN SU FORMA DE CREACION.

TITULOS SINGULARES: aquellos creados unos solo en cada acto de creación, como la letra de cambio, el pagare, etc.

TITULOS SERIALES: los que se crean en serie, como las acciones, y las obligaciones de las sociedades anónimas, bonos de deuda pública.

FORMAS DE TRANSMISIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.

ENDOSO.

Una de las características de los títulos de crédito es que están destinados a circular. Para que un título nominativo o a la orden circule es necesario endosarlo para que pueda ser transmitido de una persona a otra.

El endoso es el medio de transmitir los títulos nominativos o a la orden.

Se puede definir como el medio de transmitir los títulos a la orden, quien transmite el titulo se llama endosante, quien lo adquiere endosatario

Los títulos nominativos serán trasmisibles por endoso y entrega el titulo mismo, sin perjuicio de que puedan trasmitirse por cualquier otro medio legal.

La trasmisión del título nominativo por sesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que él título confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la trasmisión antes de esta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del título.

• Los títulos de crédito pueden trasmitirse por recibo de su valor extendido en el mismo documento, o en hoja adherida al, a favor de algún responsable de los mismos, cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. La trasmisión por recibo produce los efectos de un endoso sin responsabilidad.

Los endosos y las anotaciones de recibo en un título de crédito que se testen o cancelen legítimamente, no tienen valor alguno. El propietario de un título de crédito puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición; pero nunca los anteriores a ella

POR LA LEY QUE LOS RIGE.

Son títulos innominados y títulos nominados -. Son títulos nominativos los que se encuentran reglamentados en forma expresa en la ley, como la letra de cambio y el pagaré. Son títulos innominados aquellos que sin tener una reglamentación legal expresa han sido consagrados por los usos mercantiles…

FIGURAS JURIDICAS MERCANTILES.

¿Qué es la aceptación?

La aceptación es el acto en virtud del cual el girado declara con su firma que admite el mandato que le impone el girador en la letra de cambio, de pagarla al vencimiento de la misma.

Las aceptaciones tiene las siguientes características:

- Es un acto cambiario, propio del derecho cambiario y sólo existe en operaciones realizadas con títulos de crédito.

- Es un acto accesorio, ya que necesita de la existencia del título de crédito.

- Debe costar por escrito y en el documento (Art. 97 L.T.O.C.)

- La aceptación debe ser incondicional, pero puede limitarse a menor cantidad de dinero del monto de la letra.

DEL AVAL

Es una institución accesoria de garantía, de los títulos de crédito y debes tener sumo cuidado en avalar un documento.

El artículo 109 de la L.G. T.O.C. expresa:

“Mediante el aval se garantiza en todo o en parte, el pago de una letra de cambio”

Por lo tanto:

El aval es un acto jurídico unilateral por medio del cual una persona llamada avalista garantiza con su firma, el pago total o parcial de un título de crédito quedando obligado en la medida en que estuviere avalado, cuya obligación garantiza.

DIFERENCIA ENTRE AVAL Y FIADOR.

Fiador y Aval son dos figuras jurídicas que suelen confundirse, ya que ambas sirven para garantizar, pero hay que tener en claro que no son lo mismo.

La figura del Aval pertenece al derecho mercantil, en concreto a los llamados títulos de crédito; es decir, a los pagarés y letras de cambio y está regulada por la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito (LTYOC).

El

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