DERECHO CIVIL Y MERCANTIL INTERNACIONAL TEMA 4. OBJETIVOS 1 Y 2
15 de Marzo de 2015
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INTRODUCCIÓN
El Derecho Internacional Privado se proyecta en una dimensión jurídica universal potenciada por la vida internacional del hombre, las relaciones que de ésta se derivan y la diversidad de los ordenamientos jurídicos. Su existencia responde a la conjunción de dos supuestos fundamentales: uno de carácter sociológico, constituido por el comercio o tráfico internacional resultante del cosmopolitismo humano, y otro de índole jurídica, expresado en la variedad que separa las leyes de los diferentes Estados. Las relaciones humanas crecientes y complejas, inmersas en la realidad social del universo y acotadas por los sistemas estadales con leyes peculiares y autoridades y tribunales propios, dan origen al fenómeno conflictual cuyo planteamiento típico se resuelve en la comprobación de un problema para el Derecho, considerando las características de su composición y la pluralidad de los ordenamientos que lo afectan.
La diversidad legislativa son factores condicionantes del Derecho Internacional Privado, es por ello que en el presente informe se desarrollarán temas como: Condición jurídica de los extranjeros, concepto de extranjero, condición de los extranjeros en Venezuela, así como también se estarán abordando aspectos relacionados con el Derecho Civil y Mercantil, extensión de la personalidad de las personas físicas, el estatuto personal; cerrando con un tercer aspecto generalizado contentivo de las personas jurídicas, los problemas sobre su personalidad, entre otros tantos aspectos que vienen a fundamentar el Derecho desde muchos ámbitos, visto desde el exterior con incidencia importante en el interior de cada nación; siendo en este caso la venezolana.
DERECHO ESPECIAL Y GARANTIA INTERNACIONAL
Condición Jurídica de los Extranjeros
Se entiende por extranjero a aquella persona natural que no es de padres de esa nacionalidad.
Existe un sistema igualitario del extranjero que es observado dentro de diferentes sistemas jurídicos que le imprimen un determinado carácter a tales sistemas. Así existen con relación a los derechos privados un sistema de reciprocidad que garantiza un tratamiento igualitario, uno de asimilación con grandes restricciones que ahoga completamente el principio igualitario y un tercero de asimilación del extranjero al nacional con pequeñas restricciones que no llegan a desnaturalizar la regla.
Con relación al principio o sistema de la reciprocidad hay que determinar que ese sistema trata de garantizar que sus nacionales gozarán en el exterior de los derechos y facultades que ese Estado otorga a los extranjeros. La reciprocidad puede ser de carácter diplomática o legislativa, y naturalmente la prueba o garantía de la reciprocidad será en este caso el tratado vigente o la comprobación legal del texto extranjero a través de los medios probatorios establecidos por el Derecho Internacional Privado. De acuerdo a este sistema, los extranjeros gozarán de los derechos privados en la misma forma en que están garantizados recíprocamente por el tratado o la ley.
Por su parte, el sistema de asimilación ofrece dos aspectos, el de asimilación con importantes restricciones y el mismo sistema pero sin importantes restricciones. El primero consiste en una declaración igualitaria de carácter teórico porque las restricciones son tan numerosas e importantes que desnaturalizan el sentido general. El segundo aspecto que ofrece este sistema es aquel en el cual las limitaciones o restricciones en el status del extranjero no son tan numerosas e importantes.
Este sistema es el que está vigente también en Venezuela.
En los actuales momentos los Estados que conforman la Comunidad Internacional han consagrado el goce de los derechos públicos a todos los habitantes de su respectivo territorio. De allí, que la parte dogmática de las Constituciones modernas relativas a los derechos y garantías de los ciudadanos se extienda a todos los habitantes, sean nacionales o extranjeros. En algunos Estados se han establecido algunas restricciones al goce de tales derechos, pero los derechos o libertades esenciales han permanecido incólumes. Sólo se han mantenido fuera del goce de los derechos políticos, los cuales se han considerado privativos de los nacionales. Sin embargo, en los últimos años en ciertos Estados se ha notado una tendencia a incorporar a los extranjeros a la actividad política limitada a la esfera municipal, condicionada a ciertos requisitos de residencia establecidos por las leyes.
En lo que se refiere a los derechos políticos, éstos tradicionalmente han sido privativos de los nacionales y, por lo tanto, los extranjeros han sido excluidos de ellos. El Código de Bustamante establece que "el extranjero no debe inmiscuirse en las actividades políticas privativas de los ciudadanos del país en que se encuentren; si lo hiciere, quedará sujeto a las sanciones previstas en la legislación local".
Los derechos políticos son aquellos que dan oportunidad al ciudadano a intervenir personalmente en las cuestiones públicas. Consiste principalmente en el derecho de sufragio, es decir, elegir y ser elegido, asociación a partidos políticos, manifestaciones públicas y ejercicio del derecho de asilo.
Régimen legal venezolano
En Venezuela la condición jurídica de los extranjeros siempre ha sido igualitaria en relación con el nacional. Esto se debe indudablemente al hecho mismo de la formación de la nacionalidad, en la cual no hubo distinción entre nacionales y extranjeros.
Tradicionalmente este ha sido el principio constitucional enmarcado en el Artículo 31 CRBV. "Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.
El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo".
Entonces, y de conformidad con nuestro ordenamiento constitucional los derechos políticos son privativos de los venezolanos. Artículo 39 CRVB. "Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución".
El Artículo 40 CRBV refiere que: "Los derechos políticos son privativos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución.
Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad".
El Artículo 41 CRBV. "Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional.
Para ejercer los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, Ministros o Ministras, Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por naturalización deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley".
Comentario al Artículo 2 del Código de Bustamante:
Este artículo muestra de forma subliminal el principio de reciprocidad.
Artículo 2 Código de Bustamante. "Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozarán asimismo en el territorio de los demás de garantías individuales idénticas a las de los nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno establezcan la Constitución y las leyes.
Las garantías individuales idénticas no se extienden, salvo disposición especial de la legislación interior, al desempeño de funciones públicas, al derecho de sufragio y a otros derechos políticos".
De acuerdo a lo antes expresado es conveniente señalar también que el Artículo 354 C.Com.; establece que: "Las sociedades constituidas en país extranjero, que tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio o industria, se reputarán sociedades nacionales. Las sociedades que constituidas también en país extranjero sólo tuvieren en la República sucursales, o explotaciones que no constituyan su objeto principal conservan su nacionalidad, pero se les considerará domiciliadas en Venezuela.
Unas y otras sociedades, si son en nombre colectivo o en comandita simple,
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