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DERECHO PENAL I


Enviado por   •  14 de Abril de 2020  •  Apuntes  •  1.903 Palabras (8 Páginas)  •  93 Visitas

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DERECHO  PENAL  I

  • La ley es la única fuente creadora directa del Derecho Penal.
  • La costumbre no puede servir para ampliar el ámbito de aplicación de un delito.
  • La jurisprudencia del TS, aunque sea doctrina, dos sentencias iguales, no es fuente del DP, no tiene carácter creador.
  • Los tratados internacionales, no pueden crear directamente delitos ni imponer penas. Es fuente indirecta, obliga a los estados a la promulgación de leyes.
  • Respecto al principio de legalidad del DP:
  •  implica la irretroactividad de las leyes, pero solo las no favorables al reo.
  • Son retroactivas, las favorables al reo.
  • Conforme al Principio de Intervención mínima:
  • El DP solo tutela aquellos derechos, libertades y deberes imprescindibles para la conservación de la paz social, frente a las agresiones más intolerables que se realizan contra el mismo.
  • Existe en la actualidad una tendencia clara hacia la expansión del DP, hacia el recurso al DP como “solución anticipatoria”, a los nuevos peligros o, cuanto menos como respuesta simbólica a la sensación de inseguridad frente a los mismos.
  • La denominada “administrativizacion” del DP es, la tendencia a sancionar como delitos comportamiento que debieran ser ilícitos administrativos.
  • El poder legislativo, está obligado a establecer penas proporcionadas.
  • La gravedad de la pena ha de ser proporcional a la gravedad del hecho antijurídico.
  • Un DP democrático, debe ajustar la gravedad de las penas a la trascendencia que para la sociedad tiene el ataque al bien jurídico que se realiza.
  • El Principio de Proporcionalidad como principio de proporcionalidad en sentido amplio, está formado por los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
  • El Principio del Hecho, implica:
  • Un mandato al legislador de que defina los comportamientos que van a merecer la incriminación penal.
  • Implica un mandato al legislador de no prohibir pensamientos o intenciones del autor.
  • El DP del hecho, es el contrario al DP del autor, en el que se castiga sobre la base de quien ha cometido el delito y no de que hecho ha cometido quien sea.
  • Principio de Culpabilidad:
  • El sujeto solo responde si sabe lo que hace, o por lo menos actúa con falta de diligencia.
  • Solo se responde por los hechos propios y no se responden las empresas, sino las personas físicas responsables de los hechos dentro de ellas.
  • La pena será graduada en función de la existencia de una mayor o menor culpabilidad.
  • No hay infracción de la prohibición de “ne bis in idem”, cuando se castiga a una persona que lesiona dos bienes jurídicos colectivos diferentes, pero de los que somos titulares todos.
  • El código penal diferencia entre delitos y faltas, pero el concepto de delito como “hecho típico, antijurídico, culpable y punible”, sirve no solo para los delitos, sino también para las faltas.
  • Los delitos de actividad, son aquellos en los que no es necesario un resultado separable a la acción típica para la sanción, pero si un peligro o lesión para el bien jurídico.
  • La norma penal establece un valor como digno de protección y obliga a no lesionarlo o a ponerlo en peligro.
  • El juicio de antijuricidad es, el de la infracción de la norma en sentido general, puro, sin tener en cuenta la relación personal entre el autor y el mandato de la norma.
  • En el juicio de culpabilidad, se ejerce el juicio de imputación personal relacionado fundamentalmente con la función de prevención.
  • La infracción del juicio de antijuricidad, da lugar al hecho contrario a derecho, pero no es reprochable si no se infringe el juicio de culpabilidad.
  • La antijuricidad, es objetiva y subjetiva, incluyendo dolo y culpa como formas del tipo y no de la culpabilidad.
  • Cuando una conducta es típica, es que se ha lesionado o puesto en peligro el bien jurídico protegido con conciencia o falta de diligencia respecto a lo prohibido.
  • No siempre un hecho típico, resultara antijurídico.
  • Las causas de justificación, afectan a la relación entre tipicidad y antijuricidad, pues si bien, al cumplirse todos los requisitos establecidos en el tipo y lesionarse el valor que este protege, parece que el hecho es antijurídico, en el supuesto de que concurriese una causa de justificación, no llegaría a serlo.
  • Un hecho antijurídico, puede no ser culpable, pero un hecho no antijurídico no puede ser culpable.
  • La “ratio legis”, no es el valor directamente protegido, sino la razón legal por la que se incrimina el comportamiento.
  • El bien jurídico, es el valor directamente protegido.
  • Solo el bien jurídico, y no la ratio legis, forma parta del injusto, de modo que no es necesario que se lesione aquello que quiere proteger la ratio legis para que haya delito.
  • Pueden existir delitos de actividad que sean lesión del bien jurídico.
  • En nuestro sistema penal, las personas jurídicas no pueden delinquir, aunque si pueden responder civilmente.
  • Los delitos comunes son aquellos, en los que no es necesaria ninguna característica especial para ser sujeto activo del delito.
  • Un sujeto activo de un delito, puede no responder penalmente por no ser culpable.
  • El objeto material del delito, puede ser una persona o un bien inmaterial, no físico.
  • La teoría de la “conditio sine qua non”, establece que si se elimina en mente una condición y se produce el resultado, la acción no es causa del resultado.
  • La teoría de la imputación objetiva, exige una casualidad natural en el sentido de la equivalencia de las condiciones, aunque también que se pueda imputar el resultado desde una perspectiva normativa.
  • Respecto al principio de legalidad en DP:
  • La 1ª garantía es la reserva de ley orgánica, que obliga al legislador a utilizar este tipo de ley para crear delitos.
  • El sujeto solo responde si sabe lo que hace o por lo menos, actúa con falta de diligencia.
  • Solo se responde, por los hechos propios, y no responden las empresas sino las personas físicas responsables de los hechos dentro de ellas.
  • De la vigencia del principio de culpabilidad, La pena será graduada en función de la existencia de una mayor o menor culpabilidad.
  • Esta permitido sancionar un mismo comportamiento de un mismo sujeto con una sanción penal y otra administrativa a la vez.
  • La prohibición “ne bis in idem”, afecta a cualquier tipo de delitos, incluso a los delitos con varios bienes jurídicos.
  • Se castigan los delitos y las faltas dolosas e imprudentes.
  • El delito es, el hecho contrario a la norma, no justificado y reprochable al sujeto y al que es posible imponer una pena.
  • El juicio de culpabilidad, incluye el conocimiento del hecho y de la significación antijurídica del hecho.
  • Cuando una conducta es típica, es que se ha lesionado o puesto en peligro el bien jurídico protegido con conciencia o falta de diligencia respecto a lo prohibido.
  • No siempre que un hecho es típico resulta antijurídico.
  • Un hecho típico, puede no ser antijurídico, pero un hecho atípico, no puede ser antijurídico.
  • Pueden existir delitos de actividad que sean de lesión del bien jurídico.
  • Responde en comisión por omisión, con la misma pena que si hubiese causado el resultado, el sujeto que estando obligado a tutelar un bien por ley, contrato, o injerencia, omite la ayuda en caso de peligro.
  • El dolo es, el actuar con conocimiento de la peligrosidad probable respecto a la lesión o puesta en peligro del bien jurídico.
  • Realiza un delito doloso de acción, el sujeto que sabe que está haciendo algo prohibido y pese a todo actúa.
  • Si un sujeto realiza una conducta típica pero no sabe que la está realizando, no hay tipo porque no hay dolo.
  • No hay ausencia de acción en la falta de dolo. Hay acción.
  • Cuando un sujeto actúa con consentimiento en un delito con bien jurídico disponible, el consentimiento elimina la tipicidad.
  • Las causas de justificación, no eliminan la tipicidad, pero si convierten el hecho típico conforme a derecho.
  • Son causas de justificación:
  • Legítima defensa, el ejercicio legitimo de un derecho, el cumplimiento de un deber.
  • El estado de necesidad, no es siempre una causa de justificación.
  • El estado mental transitorio, nunca es una causa de justificación.
  • Las causas de justificación se basan, en la idea de la ponderación de intereses entre bienes jurídicos y en que primen los bienes más importantes.
  • En cuanto al estado de necesidad:
  • Para que el mismo justifique un hecho tiene que protegerse un bien de mayor valor que el que se lesiona.
  • Exime de pena aunque no justifica cuando se lesiona un bien de igual valor que el que se lesiona.
  • Puede ser tanto causa de justificación, como de exculpación.
  • El estado de necesidad se produce, cuando la única forma de proteger un bien jurídico propio o ajeno es lesionar otro bien jurídico propio o ajeno.
  • Para que haya legítima defensa, el sujeto agredido no tiene que haber provocado suficientemente al agresor.
  • No hay ejercicio legítimo de un deber, cuando se cumple un mandato antijurídico de un superior.
  • Estas causas eximen la pena:
  • El estado de necesidad excusante.
  • El estado de intoxicación etílica plena.
  • La alteración en la percepción.
  • Trastorno mental transitorio.
  • La culpabilidad está formada por:
  • La imputabilidad
  • el conocimiento de la prohibición
  • la exigibilidad.
  • La culpabilidad es, el juicio de reproche dirigido contra el sujeto que realiza un hecho antijurídico. Solo hay culpabilidad si previamente hay hecho típico.
  • Un sujeto es culpable:
  • Cuando comete el hecho típico y antijurídico con conocimiento de la prohibición y con capacidad suficiente para poder haber actuado de otra forma.
  • Elimina la culpabilidad: el error de prohibición.
  • La “actio liberae in causa”:
  • Supone que el sujeto que realiza el hecho habiéndose puesto a sí mismo en situación de inimputabilidad, es imputable.
  • Solo hay tentativa:
  • Cuando pese a no producirse el resultado, el bien jurídico protegido se ha puesto en peligro.
  • Los actos preparatorios:
  • Son punibles para aquellos delitos para los que este establecido expresamente.
  • Son autores:
  • Los que cometen el hecho directamente.
  • Los que cometen el hecho por medio de otro.
  • Los que cometen el hecho conjuntamente con otros.
  • No son autores:
  • Los que colaboran con hechos necesarios al acto de otro.
  • Dolo y culpa, son formas del tipo, no de la culpabilidad.
  • Hay inimputabilidad:
  • Cuando el sujeto realiza el hecho bajo los efectos del alcohol o drogas toxicas.
  • Cuando el sujeto sufre alguna alteración de la percepción.
  • Cuando el sujeto es menor de edad.
  • En cuanto a la participación punible:
  • La diferencia entre el cooperador necesario y el cómplice estriba en que el primero es autor y el segundo es participe.
  • Los principios generales del derecho:
  • Son fuentes del derecho, en cuanto que informan sobre la aplicación del derecho penal.
  • Un hecho antijurídico, puede no ser culpable y un hecho culpable, puede no ser punible.
  • Realiza un delito doloso de acción:
  • El sujeto que sabe que está haciendo algo prohibido y pese a todo actúa.
  • El consentimiento elimina, la tipicidad, pero no la antijuricidad y la culpabilidad.

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