Derecho Penal I
GreciaDaniela13 de Marzo de 2014
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GUÍA PENAL
AYUDA O INDUCCIÓN AL SUICIDIO
Artículo 141. A quien ayude a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de uno a cinco años, si el suicidio se consuma. Si el agente prestare el auxilio hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la pena aplicable será de cuatro a diez años de prisión.
A quien induzca a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de tres a ocho años, si el suicidio se consuma.
Si el suicidio no se consuma, por causas ajenas a la voluntad del que induce o ayuda, pero sí se causan lesiones, se impondrá las dos terceras partes de la pena anterior, sin que exceda de la pena que corresponda a las lesiones de que se trate. Si no se causan éstas, la pena será de una cuarta parte de las señaladas en este artículo.
Artículo 142. Si la persona a quien se induce o ayuda al suicidio fuere menor de edad o no tuviere capacidad de comprender la relevancia de su conducta o determinarse de acuerdo con esa comprensión, se impondrán al homicida o inductor las sanciones señaladas al homicidio o lesiones calificadas, según corresponda.
ABORTO
Articulo 143. Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo.
Elementos
I.- La muerte del feto
II.- Que la muerte del feto tenga una causa externa, que no sea de manera natural.
III.- Que sea imputable a una persona, generalmente a titulo de dolo.
A quien hiciere abortar a una mujer, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella.
Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años. Si mediare violencia física o moral se impondrá de seis a ocho años de prisión.
Artículo 144. Si el aborto lo causare un médico cirujano, comadrona o partero, enfermero o practicante, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta en el ejercicio de su profesión u oficio.
Artículo 145. Se impondrá de seis meses a tres años de prisión a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar. En este caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado.
Artículo 146. Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:
I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación, siempre que se practique dentro de los primeros noventa días de gestación o de una inseminación que se haya realizado sin el consentimiento de la mujer.
II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora;
III. Que sea resultado de una conducta imprudencial de la mujer embarazada.
ESTUPRO
Artículo 177. A quien tenga cópula con persona mayor de catorce y menor de dieciocho años, obteniendo su consentimiento por medio de cualquier tipo de engaño, se le impondrá de uno a cuatro años de prisión y multa de treinta a ochenta veces el salario.
Elementos:
I.- Cópula
II.- Victima mayor de 14, menor de 18.
III.- Que el consentimiento de la víctima se obtenga por engaño.
Este delito se perseguirá previa querella a petición del afectado.
VIOLACIÓN
Artículo 171. A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de cuatro a doce años.
Elementos:
I.- Cópula
II.- Sujeto pasivo de cualquier sexo
III.- Ausencia de consentimiento de la victima
IV.- Que haya violencia física o moral por parte del sujeto activo.
Si entre el activo y el pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja, se impondrá la pena prevista en este artículo, en estos casos el delito se perseguirá previa querella a petición del afectado.
Se sancionará con las mismas penas a quien introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o moral o sin el consentimiento de la víctima.
Se agrava:
Artículo 172.
Se aplicarán de seis a veinte años de prisión a quien:
I. Realice cópula con persona menor de catorce años de edad o con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; o
II. Introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano distinto del pene en una persona menor de catorce años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo.
Si se ejerciera violencia física o moral, la pena prevista se aumentará de 9 a 30 años.
ABUSO SEXUAL
Artículo 173. A quien sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual, la obligue a observarlo o la haga ejecutarlo, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión.
I.- Acto sexual distinto a la copula.
II.- No intención de llegar a la copula.
III.- Sujeto pasivo de cualquier sexo o edad.
Si se hiciere uso de violencia física o moral, la pena prevista se aumentará de 9 meses a 12 años.
Este delito se perseguirá previa querella, salvo que concurra violencia o se trate de personas menores de edad o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho. Además se agravará 2 a 10 años y con violencia 3 a 15 años.
INCESTO
Artículo 178. La cópula entre ascendientes y descendientes consanguíneos en línea recta o entre hermanos, se sancionará con prisión o tratamiento en libertad de uno a seis años.
Elementos:
I.- Copula
II.- Qué exista el parentesco
ENRIQUECIMIENTO ILICITO
El sujeto activo s enriquece, es decir, aumenta su patrimonio y el sujeto pasivo empobrece. Puede suceder que el sujeto activo no aumente su patrimonio, pero el sujeto pasivo si empobrezca. ¿?
ROBO
A quien con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le impondrá:
I. Cuando el valor de lo robado no exceda de 500 veces el salario, se impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de treinta a cien veces el salario.
II. Cuando exceda de 500 veces el salario, pero no de 1000, la sanción será de 2 a 4 años de prisión y multa de 100 a 200 veces el salario.
III. Cuando exceda de 1000 veces el salario, la sanción será de 4 a 10 años de prisión y multa de 200 a 500 veces el salario.
Elementos
I.- Apoderamiento
II.- Cosa mueble
III.- Que la cosa mueble sea ajena
IV.- Que el apoderamiento sea con ánimo de dominio.
Agravantes
Artículo 211. Además de las sanciones que correspondan conforme a los artículos anteriores, se aplicará prisión de seis meses a tres años, cuando el robo:
I. Se cometa con violencia en las personas o en las cosas, o bien, se ejerza ésta para propiciar la fuga o defender lo robado.
II. Se cometa en dependencias de un lugar habitado o destinado para habitación.
III. Se cometa quebrantando la fe o seguridad existente entre el sujeto activo y su víctima, en virtud de vínculos de trabajo, hospitalidad, servicio, o enseñanza, habidos entre ellos.
IV. Recaiga sobre objetos dejados en el interior o partes o accesorios de un vehículo.
V. Se cometa aprovechando el desorden o confusión que se produzca por catástrofe, desorden público o cualquier siniestro, incluyéndose en éste los ocasionados con motivo del tránsito de vehículos.
VI. Se cometa con la intervención de dos o más personas.
VII. Recaiga en un expediente, documento o en cualquier información que se encuentre registrada o archivada en sistema o equipo de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, con afectación de alguna función pública.
VIII. Se cometa en establecimientos comerciales de autoservicio, utilizando el ocultamiento para la sustracción.
Articulo 212. Se impondrán de cuatro a quince años de prisión, a quien aun sin haber intervenido en el robo de uno o más vehículos automotores, y que realice una o más de las siguientes conductas:
I. Desmantele uno o más vehículos automotores que posea ilegalmente o comercialice conjunta o separadamente sus partes o las utilice en otros vehículos sin que acredite la legítima procedencia de éstas, o las adquiera, detente, posea, custodie, enajene o transmita de cualquier manera a sabiendas de su origen ilícito.
II. Enajene, trafique, permute o realice cualquier transacción del traslado de dominio de uno o más vehículos automotores a sabiendas de su procedencia ilícita.
III. Altere, modifique, elabore o reproduzca, de cualquier manera, la documentación que acredite la propiedad o los datos de identificación o la documentación que acredite el pago de la tenencia, de uno o más vehículos automotores, sin la autorización de la autoridad competente para hacerlo.
IV. Detente, posea o custodie instrumentos para la alteración, modificación, elaboración o reproducción, de documentación que acredite la propiedad o los datos de identificación o la documentación que acredite el pago de las contribuciones
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